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Pág. 177001 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar. La Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Asimismo, tratándose de apelaciones contra la resolución que resuelve la reclamación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, interna- miento temporal de vehículos y cierre temporal de esta- blecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, la Administración Tributaria notificará al apelan- te para que dentro del término de cinco (5) días hábiles subsane dichas omisiones. Vencido dichos términos sin la subsanación correspon- diente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposi- ción de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses y renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedi- miento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Su- perintendencia o norma de rango similar. (55) Artículo sustituido por el Artículo 42º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 147º.- ASPECTOS INIMPUGNABLES Al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recu- rrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. (56) Artículo 148º.- MEDIOS PROBATORIOS ADMI- SIBLES No se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. Sin embargo, será admitida si el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto impugnado actua- lizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubieran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el Artículo 147°. (56) Artículo sustituido por el Artículo 43º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 149º.- ADMINISTRACION TRIBUTARIA COMO PARTE La Administración Tributaria será considerada parte en el procedimiento de apelación, pudiendo contestar la apelación, presentar medios probatorios y demás actua- ciones que correspondan. Artículo 150º.- PLAZO PARA RESOLVER LA APE- LACION El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal.La Administración Tributaria o el apelante podrán solici- tar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, de- biendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. Artículo 151º.- APELACION DE PURO DERECHO Podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguien- tes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias pre- vias. (57) Tratándose de una apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bie- nes, internamiento temporal de vehículos y cierre tempo- ral de establecimiento u oficina de profesionales indepen- dientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo para interponer ésta ante el Tribunal Fiscal será de diez (10) días hábiles. (57) Párrafo incorporado por el Artículo 44º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho. En caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpues- ta la reclamación. El recurso de apelación a que se contrae este artículo deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el Artículo 146º y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. (58) Artículo 152º.- APELACION CONTRA RESO- LUCION QUE RESUELVE LAS RECLAMACIONES DE CIERRE, COMISO O INTERNAMIENTO Las resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento tem- poral de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independien- tes, las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, podrán ser apeladas ante el Tribunal Fiscal den- tro de los cinco (5) días hábiles siguientes a los de su notificación. El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano recurrido quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con el plazo establecido en el párrafo anterior. El apelante deberá ofrecer y actuar las pruebas que juzgue conveniente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso. El Tribunal Fiscal deberá resolver la apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente remitido por la Administración Tributaria. La resolución del Tribunal Fiscal puede ser impugnada mediante demanda conten- cioso-administrativa ante el Poder Judicial. (58) Artículo sustituido por el Artículo 45º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (59) Artículo 153º.- SOLICITUD DE CORRECCION O AMPLIACION Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal podrá corregir errores materiales o numéricos o ampliar su fallo sobre puntos omitidos de oficio o a solicitud de parte, formulada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario, dentro del término de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tribu- tario.