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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 177002 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 En tales casos, el Tribunal resolverá sin más trámite, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud. (59) Artículo sustituido por el Artículo 46º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (60) Artículo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSER- VANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidas en virtud del Artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observancia obliga- toria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal debe- rá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así como las que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurispruden- cia obligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demanda contencioso-administrativa. (60) Artículo sustituido por el Artículo 47º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 155º.- RECURSO DE QUEJA El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a)El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b)El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Artículo 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLI- MIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolución de cumpli- miento o emitir informe, se cumplirá con el trámite en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recepcionado el expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto. TITULO IV DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER JUDICIAL Artículo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO-ADMI- NISTRATIVA Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interpo- nerse demanda contencioso-administrativa, la misma que se regirá por las normas contenidas en el presente Título. La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria o por el deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del término de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de la resolución al deudor tributa- rio, debiendo tener peticiones concretas. Su presentación no interrumpe la ejecución de los actos o resoluciones de la Administración Tributaria.El Tribunal Fiscal, en caso que el demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Título, elevará el expediente a la Sala compe- tente de la Corte Suprema dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la interposición de la demanda. De no cumplirse con los requisitos de admi- sibilidad señalados, el Tribunal Fiscal declarará inad- misible la demanda. (61) Artículo 158º.- REQUISITOS DE ADMISIBILI- DAD - DEUDOR TRIBUTARIO Para la admisión de la demanda contencioso-administra- tiva, será indispensable: a)La presentación de la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 157°. b)Acreditar el pago de la deuda tributaria actuali- zada a la fecha de la interposición de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses poste- riores a la fecha de interposición de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un período de seis (6) meses, renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Adminis- tración y hasta por el monto de la deuda tributa- ria, debidamente actualizada a la fecha de la renovación. La carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso- administrativa se declara improcedente, infundada o fun- dada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administra- ción Tributaria. Las condiciones de la carta fianza, así como el procedi- miento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Su- perintendencia. (61) Artículo sustituido por el Artículo 48º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 159º.- DEFENSA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA La Administración Tributaria a través de los represen- tantes designados por la misma, defenderá los intereses relacionados con los tributos que administra. (62) Artículo 160º.- INFORME ORAL Y ALEGATOS Los interesados podrán solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolu- ción que declara la admisibilidad de la demanda conten- cioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema. (62) Artículo sustituido por el Artículo 49º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 161º.- PLAZO PARA RESOLVER La Sala competente de la Corte Suprema expedirá reso- lución en el término de sesenta (60) días hábiles, compu- tados desde el vencimiento del término previsto en el artículo anterior. TITULO V PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO Artículo 162º.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determi- nación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Tratándose de otras solicitudes no contenciosas, éstas se tramitarán de conformidad con la Ley de Normas Gene- rales de Procedimientos Administrativos.