Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 1999 (19/08/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 19 de agosto de 1999

En tales casos, el Tribunal resolvera sin mas tramite, dentro del MORDAZA dia habil de presentada la solicitud.
(59) Articulo sustituido por el Articulo 46º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

(60) Articulo 154º.- JURISPRUDENCIA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con caracter general el sentido de normas tributarias, asi como las emitidas en virtud del Articulo 102°, constituiran jurisprudencia de observancia obligatoria para los organos de la Administracion Tributaria, mientras dicha interpretacion no sea modificada por el mismo Tribunal, por via reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolucion correspondiente el Tribunal Fiscal senalara que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondra la publicacion de su texto en el Diario Oficial. De presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre si, el Presidente del Tribunal debera someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo este precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal. La resolucion a que hace referencia el parrafo anterior asi como las que impliquen un cambio de criterio, deberan ser publicadas en el Diario Oficial. En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudencia obligatoria, la Administracion Tributaria no podra interponer demanda contencioso-administrativa.
(60) Articulo sustituido por el Articulo 47º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

El Tribunal Fiscal, en caso que el demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Titulo, elevara el expediente a la Sala competente de la Corte Suprema dentro de los quince (15) dias habiles siguientes a la fecha de la interposicion de la demanda. De no cumplirse con los requisitos de admisibilidad senalados, el Tribunal Fiscal declarara inadmisible la demanda. (61) Articulo 158º.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD - DEUDOR TRIBUTARIO Para la admision de la demanda contencioso-administrativa, sera indispensable: a) La MORDAZA de la demanda dentro del plazo establecido en el Articulo 157°. b) Acreditar el pago de la deuda tributaria actualizada a la fecha de la interposicion de la demanda contencioso-administrativa o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposicion de la demanda. La referida carta fianza debe otorgarse por un periodo de seis (6) meses, renovarse por periodos similares dentro del plazo que senale la Administracion y hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de la renovacion. La carta fianza sera ejecutada si la demanda contenciosoadministrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones senaladas por la Administracion Tributaria. Las condiciones de la carta fianza, asi como el procedimiento para su MORDAZA seran establecidas por la Administracion Tributaria mediante Resolucion de Superintendencia.
(61) Articulo sustituido por el Articulo 48º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Articulo 155º.- RECURSO DE QUEJA El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Codigo; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) dias habiles de presentado el recurso, tratandose de recursos contra la Administracion Tributaria. b) El Ministro de Economia y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) dias, tratandose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Articulo 156º.- RESOLUCIONES DE CUMPLIMIENTO Las resoluciones del Tribunal Fiscal seran cumplidas por los funcionarios de la Administracion Tributaria, bajo responsabilidad. En caso que se requiera expedir resolucion de cumplimiento o emitir informe, se cumplira con el tramite en el plazo MORDAZA de treinta (30) dias habiles de recepcionado el expediente, bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal senale plazo distinto. TITULO IV DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA ANTE EL PODER JUDICIAL Articulo 157º.- DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podra interponerse demanda contencioso-administrativa, la misma que se regira por las normas contenidas en el presente Titulo. La demanda podra ser presentada por la Administracion Tributaria o por el deudor tributario ante el Tribunal Fiscal, dentro del termino de quince (15) dias habiles computados a partir del dia siguiente de efectuada la notificacion certificada de la resolucion al deudor tributario, debiendo tener peticiones concretas. Su MORDAZA no interrumpe la ejecucion de los actos o resoluciones de la Administracion Tributaria.

Articulo 159º.- DEFENSA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA La Administracion Tributaria a traves de los representantes designados por la misma, defendera los intereses relacionados con los tributos que administra. (62) Articulo 160º.- INFORME ORAL Y ALEGATOS Los interesados podran solicitar el uso de la palabra y presentar su alegato escrito dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la fecha de notificacion de la resolucion que declara la admisibilidad de la demanda contencioso-administrativa, por la Sala competente de la Corte Suprema.
(62) Articulo sustituido por el Articulo 49º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Articulo 161º.- PLAZO PARA RESOLVER La Sala competente de la Corte Suprema expedira resolucion en el termino de sesenta (60) dias habiles, computados desde el vencimiento del termino previsto en el articulo anterior. TITULO V PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO Articulo 162º.- TRAMITE DE SOLICITUDES NO CONTENCIOSAS Las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinacion de la obligacion tributaria, deberan ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) dias habiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administracion Tributaria. Tratandose de otras solicitudes no contenciosas, estas se tramitaran de conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

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