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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 177005 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 13.No efectuar las retenciones o percepciones estable- cidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por Ley. 14.No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conoci- miento en el ejercicio de la función notarial. Artículo 178º.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIO- NES TRIBUTARIAS Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias: 1.No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. 2.Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstan- cias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o crédi- tos a favor del deudor tributario. 3.Emplear bienes o productos que gocen de exonera- ciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. 4.Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destruc- ción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cam- bio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos. 5.No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. (67) 6) No pagar en la forma y condiciones establecidas por la Administración Tributaria, cuando se le hubiere eximido de la obligación de presentar de- claración jurada. (67) Numeral incorporado por el Artículo 54º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. (68) Artículo 179º.- REGIMEN DE INCENTIVOS La sanción de multa aplicable por las infracciones estable- cidas en el artículo precedente, se sujetará al siguiente régimen de incentivos, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma con la rebaja correspon- diente: a)Será rebajada en un noventa por ciento (90%) siempre que el deudor tributario cumpla con decla- rar la deuda tributaria omitida con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Admi- nistración relativa al tributo o período a regulari- zar. b)Si la declaración se realiza con posterioridad a la notificación o requerimiento de la Administración, pero antes del inicio de la verificación o fiscaliza- ción, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%). c)Si la declaración se realiza con posterioridad al inicio de la verificación o fiscalización pero antes de la notificación de la Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, o la Resolu- ción de Multa, la sanción se reducirá en un sesenta por ciento (60%). d)Una vez notificada la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, o la Resolución de Multa, la sanción será rebajada en un cincuenta por ciento (50%) sólo si, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el deu- dor tributario cancela la Orden de Pago, Resolu-ción de Determinación y Resolución de Multa noti- ficadas, siempre que no interponga medio impug- natorio alguno. Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva o inter- puesto medio impugnatorio contra la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, Resolución de Multa notificadas, no procede ninguna rebaja; salvo que el medio impugnatorio esté referido a la aplicación del régimen de incentivos. Tratándose de tributos retenidos o percibidos, el presente régimen será de aplicación siempre que se presente la declaración del tributo omitido y se cancelen éstos o la Orden de Pago o Resolución de Determinación, de ser el caso, y Resolución de Multa, según corresponda. El régimen de incentivos se perderá si el deudor tribu- tario, luego de acogerse a él, interpone cualquier im- pugnación, salvo que el medio impugnatorio esté refe- rido a la aplicación del régimen de incentivos. Asimis- mo, en el caso que el deudor tributario subsane parcial- mente su incumplimiento, el presente Régimen se apli- cará en función a lo declarado con ocasión de la subsa- nación antes referida. (68) Artículo sustituido por el Artículo 55º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 180º.- APLICACION DE SANCIONES (69) La Administración Tributaria aplicará, por la comi- sión de infracciones, las sanciones consistentes en multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre tem- poral de establecimiento u oficina de profesionales inde- pendientes y suspensión de licencias, permisos, concesio- nes o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas que, como anexo, forman parte del presente Código. (69) Párrafo sustituido por el Artículo 56º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Las multas podrán determinarse en función a: a)La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, la que se encontrara vi- gente a la fecha en que la Administración detectó la infracción; b)El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros concep- tos que se tomen como referencia; no pudiendo ser menores al porcentaje de la UIT que, para estos efectos, se fije mediante Decreto Supremo; c)El valor de los bienes materia de comiso; y, d)El impuesto bruto. Artículo 181º.- ACTUALIZACION DE LAS MULTAS Las multas impagas serán actualizadas aplicando el inte- rés diario a que se refiere el Artículo 33º, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción. (70) Artículo 182º.- SANCION DE INTERNAMIEN- TO TEMPORAL DE VEHICULOS Por la sanción de internamiento temporal de vehículos, éstos son ingresados a los depósitos que designe la SU- NAT, por un plazo no mayor de treinta (30) días calenda- rio, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, median- te Resolución de Superintendencia. El infractor estará obligado a pagar los gastos derivados de la intervención, así como los originados por el depósito del vehículo hasta el momento de su retiro. Al ser detectada una infracción sancionada con interna- miento temporal de vehículo, la SUNAT levantará el acta probatoria en la que conste la intervención realizada. El infractor podrá identificarse ante la SUNAT, acredi- tando su derecho de propiedad o posesión sobre el vehícu- lo desde el momento de la intervención.