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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 177010 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 d)Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/ o registros contables o los documentos relaciona- dos con la tributación.” (Décimo Primera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DÉCIMO NOVENA.- Justicia Penal Sustitúyase el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 815, por el texto siguiente: “Artículo 2º.- El que encontrándose incurso en una investigación administrativa a cargo del Organo Ad- ministrador del Tributo, o en una investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, o en el desarrollo de un proceso penal, proporcione información veraz, oportu- na y significativa sobre la realización de un delito tributario, será beneficiado en la sentencia con reduc- ción de pena tratándose de autores y con exclusión de pena a los partícipes, siempre y cuando la información proporcionada haga posible alguna de las siguientes situaciones: a)Evitar la comisión del delito tributario en que interviene. b)Promover el esclarecimiento del delito tributario en que intervino. c)La captura del autor o autores del delito tributario, así como de los partícipes. El beneficio establecido en el presente artículo será concedido por los jueces con criterio de conciencia y previa opinión favorable del Ministerio Público. Los partícipes que se acojan al beneficio del presen- te Decreto Legislativo, antes de la fecha de presen- tación de la denuncia por el Organo Administrador del Tributo, o a falta de ésta, antes del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y que cumplan con los requisitos señalados en el presente artículo serán considerados como testigos en el pro- ceso penal.” (Décimo Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) VIGÉSIMA.- Excepción Excepcionalmente, hasta el 30 de junio de 1999: a)Las personas que se encuentren sujetas a fiscaliza- ción por el Órgano Administrador del Tributo o investigación fiscal a cargo del Ministerio Público, sin que previamente se haya ejercitado acción penal en su contra por delito tributario, podrán acogerse a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189º del Código Tributario, modificado por la presente Ley. b)Las personas que se encuentren incursas en proce- sos penales por delito tributario en los cuales no se haya formulado acusación por parte del Fiscal Superior, podrán solicitar al Organo Jurisdiccional el archivamiento definitivo del proceso penal, siem- pre que regularicen su situación tributaria de acuer- do a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 189º del Código Tributario, modificado por la pre- sente Ley. Para tal efecto, el Organo Jurisdiccional antes de resolver el archivamiento definitivo, deberá solicitar al Organo Administrador del Tributo que establezca el monto a regularizar a que hace referencia el cuarto párrafo del Artículo 189º del Código Tributario modificado por la presente Ley. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá las condiciones para el acogimiento al presente beneficio. (Décimo Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. El plazo para acogerse al beneficio contenido en la mismafue prorrogado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27080, publicada el 29 de marzo de 1999. ) VIGÉSIMO PRIMERA.- No habido Para efecto del presente Código Tributario, la condición de no habido se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. (Décimo Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) VIGÉSIMO SEGUNDA.- Vigencia La Ley Nº 27038 entrará en vigencia el 1 de enero de 1999. (Décimo Quinta Disposición Final de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.) DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Lo dispuesto en el numeral 16) del Artículo 62º y en la tercera Disposición Final del presente Decreto será de aplicación desde la entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia que regule el procedi- miento para la autorización a que se refiere el segundo párrafo del citado numeral. La citada Resolución de Superintendencia establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar el procedimiento que se regule. SEGUNDA.- En tanto no se apruebe las normas regla- mentarias referidas al Procedimiento de Cobranza Co- activa, se aplicará supletoriamente el procedimiento de tasación y remate previsto en el Código Procesal Civil, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Código Tributario. TERCERA.- Se mantienen vigentes en tanto no se aprue- be las nuevas tablas a que alude el Artículo 180º del Código Tributario, las Tablas de Infracciones Tributarias y San- ciones aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 120-95- EF, así como las siguientes reglas: 1.Las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 7) del Artículo 174º serán sancionadas con el comiso de bienes, pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas antes mencio- nadas. 2.Las infracciones tipificadas en el numeral 3) del Artículo 177º: 2.1.Las relativas a poseer y comercializar produc- tos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, serán sancionadas con el comiso de bienes, pudiendo reemplazarse por la multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas antes mencionadas. 2.2. La relativa a transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias, será sancionada con el internamiento temporal del vehículo. 3.La infracción tipificada en el numeral 3) del Artícu- lo 174º se sancionará con el internamiento tempo- ral del vehículo. CUARTA.- En tanto no se aprueben los formatos de Hoja de Información Sumaria correspondientes, a que hacen referencia los Artículos 137º y 146º, los recurrentes conti- nuarán utilizando los vigentes a la fecha de publicación del presente Código. QUINTA.- Se mantienen vigentes en cuanto no sean sustituidas o modificadas, las normas reglamentarias o administrativas relacionadas con las normas derogadas en cuanto no se opongan al nuevo texto del Código Tribu- tario.