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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (19/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

Pág. 177007 NORMAS LEGALES Lima, jueves 19 de agosto de 1999 En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez (10) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos. b)Tratándose de bienes perecederos o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito el infractor tendrá un plazo de dos (2) días hábiles para acreditar ante la SUNAT, su derecho de propiedad o posesión sobre los bienes comisados, luego del cual procederá a emitir la resolución de comiso correspondiente; en cuyo caso el infractor podrá recuperar los bienes si en el plazo de dos (2) días hábiles de emitida la resolución de comiso, cumple con pagar además de los gastos que originó la ejecución del comiso, una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes consignado en la resolución correspondiente. De no pagarse la multa y los gastos dentro del plazo antes señalado, la SUNAT podrá rematarlos, des- tinarlos a entidades estatales o donarlos; aun cuan- do se hubiera interpuesto medio impugnatorio. En caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de dos (2) días de levantada el acta, la SUNAT declarará los bienes en abandono, pudiendo proce- der a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos. Excepcionalmente, cuando la naturaleza de los bienes lo amerite, la SUNAT inmediatamente después de levan- tada el acta probatoria podrá rematarlos o donarlos, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que establezca la SUNAT, aun cuando se hubiera interpuesto medio im- pugnatorio. En los casos que proceda el cobro de gastos, los pagos se imputarán en primer lugar a éstos y luego a la multa correspondiente. Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo se proceda a la donación de los bienes comisados, los beneficiarios serán las instituciones sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reco- nocidas, quienes deberán destinar los bienes a sus fines propios, quedando prohibida su transferencia bajo cual- quier modalidad o título, salvo autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. Los bienes que sean contrarios a la soberanía nacional, a la moral, a la salud pública, los no aptos para el consumo o cuya venta y circulación se encuentre prohibida, serán destruidos. Cuando el deudor tributario hubiera interpuesto medio impugnatorio contra la resolución de comiso y ésta fuera revocada, se le devolverá al deudor tributario: 1)El valor del bien consignado en la resolución de comiso actualizado con la Tasa de Interés Morato- rio (TIM), desde el día siguiente de realizado el comiso hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. 2)El monto de la multa y/o los gastos que el infractor abonó para recuperar sus bienes, actualizado con la Tasa de Interés Moratorio (TIM), desde el día siguiente a la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva. La SUNAT establecerá el procedimiento para la realiza- ción del comiso, remate, donación, destino o destrucción de los bienes en infracción. Al aplicarse la sanción de comiso, la SUNAT podrá reque- rir el auxilio de la Fuerza Pública, el cual será concedido de inmediato sin trámite previo, bajo sanción de destitu- ción. La SUNAT está facultada para trasladar a sus almacenes los bienes comisados utilizando, a tal efecto, los vehículosen los que se transportaban, para lo cual los contribuyen- tes deberán brindar las facilidades del caso. (73) Artículo sustituido por el Artículo 59º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 185º.- SANCION POR DESESTIMACION DE LA APELACION Cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación sobre cierre temporal de establecimiento u oficina de profesio- nales independientes, la sanción será el doble de la previs- ta en la resolución apelada. (74) En el caso de apelación sobre comiso de bienes, la sanción se incrementará con una multa equivalente a quince por ciento (15%) del precio del bien. (74) Párrafo sustituido por el Artículo 60º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 186º.- SANCION A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y OTROS QUE REA- LIZAN LABORES POR CUENTA DE ESTA Los funcionarios y trabajadores de la Administración Pública que por acción u omisión infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º, serán sancionados con suspensión o desti- tución, de acuerdo a la gravedad de la falta. El funcionario o trabajador que descubra la infracción deberá formular la denuncia administrativa respectiva. También serán sancionados con suspensión o destitución, de acuerdo a la gravedad de la falta, los funcionarios y trabajadores de la Administración Tributaria que infrin- jan lo dispuesto en los Artículos 85º y 86º. Artículo 187º.- Derogado por el Artículo 64º de la Ley Nº 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Artículo 188º.- SANCION A MIEMBROS DEL PO- DER JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PUBLICO Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público que infrinjan lo dispuesto en el Artículo 96º serán sancio- nados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley Orgánica del Ministerio Públi- co, según corresponda, para cuyo efecto la denuncia será presentada por el Ministro de Economía y Finanzas. TITULO II DELITOS (75) Artículo 189º.- JUSTICIA PENAL Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tribu- tarios, de conformidad a la legislación sobre la materia. No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la formulación de denuncia penal por delito tributario por parte del Organo Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributa- rio contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Organo Administrador del Tributo notifique cual- quier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas. La improcedencia de la acción penal contemplada en el párrafo anterior, alcanzará igualmente a las posibles irregularidades contables y otras falsedades instrumen- tales que se hubieran cometido exclusivamente en rela- ción a la deuda tributaria objeto de regularización. Se entiende por regularización el pago de la totalidad de la deuda tributaria o en su caso la devolución del reinte- gro, saldo a favor o cualquier otro beneficio tributario obtenido indebidamente. En ambos casos la deuda tribu- taria incluye el tributo, los intereses y las multas. El Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de la República la creación de Juzgados Especializados en materia tributaria o con el Fiscal de la