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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 180922 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de diciembre de 1999 REGLAMENTO PARA LA CAPITALIZACION DE ACREENCIAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 1º- Alcance El presente Reglamento es de aplicación a las empre- sas de operaciones múltiples y empresas especializadas comprendidas en los literales A y B del Artículo 16º de la Ley General, en adelante empresas supervisadas, que decidan capitalizar sus acreencias en empresas deudoras. Se consideran empresas deudoras aquéllas: a) cuya reprogramación de pagos haya sido aprobada en el proceso de reestructuración, de concurso preventivo o simplificado, según sea el caso, conforme a las leyes de reestructuración aprobadas mediante el Decreto Ley Nº 26116 y el Decreto Legislativo Nº 845, modificado median- te Ley Nº 27146. b) cuyo convenio de saneamiento haya sido aprobado en el marco del Programa de Saneamiento y Fortaleci- miento Patrimonial establecido mediante Decreto de Urgencia Nº 064-99 del 1 de diciembre de 1999. Artículo 2º- Capitalización en deudores previa evaluación Las empresas supervisadas podrán efectuar capitali- zaciones en empresas deudoras previa evaluación de la viabilidad de las mismas y del impacto de la capitalización sobre los límites establecidos en la Ley General y sus normas reglamentarias, debiendo tener en cuenta los criterios de diversificación de inversiones conforme lo establecido en el Artículo 6º del presente Reglamento. Artículo 3º- Comunicación a la Superintenden- cia Dentro de los quince (15) días calendario de producida la referida capitalización, la empresa supervisada deberá comunicar este hecho a la Superintendencia, adjuntando la siguiente información: a) Copia certificada del acuerdo correspondiente por parte del Directorio u órgano social respectivo; b) Datos generales de la empresa deudora objeto de la capitalización, incluyendo sector económico, monto glo- bal de sus obligaciones, monto adeudado a la empresa supervisada (distinguiendo la naturaleza de la acreen- cia), monto a ser capitalizado y clasificación del deudor y monto de provisiones constituidas antes y después de la capitalización; c) Informe del impacto de la capitalización de acreen- cias sobre los límites establecidos en la Ley General y sus normas reglamentarias; d) Criterios de diversificación de inversiones conforme lo establecido en el Artículo 6º del presente Reglamento; y, e) Copia del Plan de Reestructuración, Convenio de Reprogramación de Pagos, Acuerdo Global de Refinancia- miento o Convenio de Saneamiento, según sea el caso. Artículo 4º - Control y vinculación Las inversiones por capitalización efectuadas con- forme a lo dispuesto por este Reglamento más las inversiones previas o posteriores en la empresa deudo- ra podrán permitir a una o más empresas supervisadas adquirir el control directo o indirecto de dicha empresa deudora. Las mencionadas inversiones no se tomarán en cuenta para determinar la existencia de vinculación en los térmi- nos establecidos en la Ley General y en la Resolución SBS Nº 001-98 del 2 de enero de 1998, con la empresa deudora en la cual se efectúa la capitalización, durante los tres (3) primeros años de realizada dicha inversión. Posterior- mente, al final del cuarto y quinto año se considerará el veinte por ciento (20%) y cien por ciento (100%), respecti- vamente, de la inversión existente a dichas fechas para efectos de determinar la existencia de vinculación en los términos establecidos en la referida Ley General y en la Resolución SBS Nº 001-98. Artículo 5º - Límites de concentración crediticia y otros límites Las acciones, participaciones o cualquier otro título representativo del aumento de capital deberán ser consi- derados para el cálculo de los límites de concentración crediticia y demás límites de vinculados que establece la Ley General y sus normas reglamentarias conforme a lo señalado en el artículo anterior.El monto de las inversiones en los instrumentos indicados en el párrafo anterior, que se negocien fuera de mecanismos centralizados, no podrá exceder el quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo, los mismos que no serán incluidos en el cómputo del límite establecido en el numeral 4 del Artículo 200º de la Ley General. Artículo 6º - Diversificación de inversiones Las empresas supervisadas deberán diversificar ade- cuadamente las inversiones originadas por la capitaliza- ción de acreencias, evitando concentraciones en determi- nados sectores económicos. Artículo 7º - Ponderación por riesgo de las acreen- cias capitalizadas Las inversiones originadas por la capitalización de acreencias recibirán la misma ponderación de riesgo que los activos clasificados en la categoría V del Reporte Nº 7. Artículo 8º - Provisiones Las inversiones producto de las capitalizaciones efectuadas deberán provisionarse en función de la cla- sificación de la empresa deudora siguiendo lo estableci- do en la Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas complementarias y modificatorias. Dichas provisiones deberán ajustarse permanentemen- te conforme a la clasificación que corresponda al referi- do deudor. Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas deudoras cuyas acreencias han sido capitalizadas deberán seguir siendo evaluadas y clasificadas de acuerdo a la citada Resolución y sus nor- mas complementarias y modificatorias. Asimismo, las empresas supervisadas deberán mantener permanente- mente actualizadas las respectivas carpetas de los deudo- res antes mencionados. Artículo 9º - Transferencia de inversiones Las empresas supervisadas no podrán mantener las inversiones originadas por la capitalización de acreencias por un plazo mayor al de la ejecución del Plan de Reestructuración o del Programa de Sanea- miento y Fortalecimiento Patrimonial o, en cualquier caso, por un plazo mayor a cinco (5) años. Las acciones, participaciones o cualquier otro título representativo del aumento de capital deberán ser transferidos den- tro del plazo que corresponda según lo señalado pre- viamente. Artículo 10º - Informe Crediticio Confidencial Las empresas que realicen capitalización de acreen- cias deberán reportar la información correspondiente en el Informe Crediticio Confidencial. Artículo 11º - Tratamiento contable El tratamiento contable de las inversiones por capita- lización de acreencias se establece en el Anexo I adjunto al presente Reglamento. Artículo 12º.- Modificaciones a la información complementaria Modifíquese el Reporte Nº 7 en los términos estableci- dos en el Anexo II adjunto. Artículo 13º.- Modificaciones a la Resolución SBS Nº 572-97 Modifíquense los Numerales 2.2.1 y 2.2.2 del Capítulo IV de la Resolución SBS Nº 572-97, modificada por la Resolución SBS Nº 0641 del 14 de julio de 1999, en los siguientes términos: OPERACIONES REESTRUCTURADAS 2.2.1. DEFINICION Se considera como “OPERACION REESTRUCTU- RADA” al crédito o financiamiento directo, cualquiera sea su modalidad, sujeto a la reprogramación de pagos apro- bada en el proceso de reestructuración, de concurso pre- ventivo o proceso simplificado, según sea el caso, confor- me a las leyes de reestructuración aprobadas mediante el Decreto Ley Nº 26116 y el Decreto Legislativo Nº 845, modificada mediante la Ley Nº 27146 o que haya sido objeto de un convenio de saneamiento en el marco del Programa de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimo- nial establecido mediante Decreto de Urgencia Nº 064-99 del 1 de diciembre de 1999.