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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

Pág. 180920 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de diciembre de 1999 so de disolución o liquidación, o cuente con un patrimo- nio nulo o negativo, la inversión será provisionada totalmente. En caso el costo de adquisición del valor no refleje las condiciones de mercado y se encuentre por encima del valor de mercado, el registro inicial deberá realizarse a valor de mercado, reconociéndose una pérdida por fluc- tuación de valores. Cuando, a criterio de esta Superintendencia, el regis- tro de adquisición de un valor revele otra intención fuera de presentar su valor de mercado, podrá exigir la consti- tución de provisiones adicionales. CAPITULO V DE LOS CAMBIOS DE CATEGORIA DE CLASIFICACION Y VENTAS DE INVERSIONES, Y SANCIONES Artículo 19º.- Cambios de categoría de clasifica- ción El cambio de categoría de clasificación de los valores deberá ser comunicado a esta Superintendencia, junto con el Anexo Nº 1 “Inversiones” del Plan de Cuentas para Instituciones Financieras o del Manual de Conta- bilidad para las empresas del sistema financiero, según corresponda, del período en que se produjo dicho tras- lado. Esta operación deberá ser registrada contablemente como una venta, a valor de mercado, registrando en el momento en que ésta se realice las ganancias o pérdidas ocasionadas por el mencionado cambio y el extorno de las provisiones, cuando corresponda. Artículo 20º.- Ventas de las Inversiones a Venci- miento Las ventas anticipadas de inversiones registradas en la categoría de Inversiones a Vencimiento deberán ser comunicadas adjuntando la debida justificación a esta Superintendencia. Dicha justificación se enviará, a más tardar, junto con el Anexo Nº 1 “Inversiones” del Plan de Cuentas de Instituciones Financieras o del Manual de Contabilidad para Empresas del Sistema Financiero correspondiente al período en que se produ- jo la venta. Artículo 21º.- Sanciones Las empresas que realicen cambios de categoría con la finalidad de ocultar pérdidas y/o mostrar ganancias, o cualquier otro uso que esta Superintendencia considere inadecuado, serán sancionadas con la prohibición de pagar dividendos o distribuir utilidades según lo dispues- to en el artículo 354º de la Ley General y el Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS Nº 310-98 del 18 de marzo de 1998. En el caso en que esta Superintendencia detecte un uso inadecuado de la categoría Inversiones a Vencimien- to, podrá prohibir a la empresa el registro en dicha categoría, por un período determinado. CAPITULO VI CUSTODIA DE VALORES Artículo 22º.- Custodia de valores locales Para la custodia de los valores locales, las empresas pueden elegir entre asumir ellas mismas la custodia de sus valores o contratar los servicios de una empresa de custodia local. Las empresas de custodia locales contrata- das por las empresas deberán ser de satisfacción de esta Superintendencia. Artículo 23º.- Custodia de valores del exterior Para la custodia de los valores del extranjero, las empresas podrán contratar los servicios de una empresa de custodia del extranjero, la que deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos: a) Ser participante, de manera directa o a través de un subcustodio, en las instituciones depositarias de los valo- res adquiridos en el extranjero, a excepción de aquellos que por su naturaleza de emisión no estén registrados en las instituciones depositarias. b) Mantener una calificación de riesgo de su deuda de largo plazo en A o de menor riesgo, y de su deuda de corto plazo en A-1 o de menor riesgo, conforme a la tablaestablecida en el Anexo B del presente Reglamento. Estas clasificaciones deberán ser otorgadas por al me- nos dos empresas clasificadoras, debiendo tomarse la más conservadora como válida, y estar referidas a la calificación de deuda en moneda extranjera otorgada al emisor. En el supuesto de producirse una reducción en la calificación de la correspondiente empresa de custo- dia de manera que la misma represente una categoría de riesgo inferior a la mínima, las empresas quedarán imposibilitadas de seguir negociando con dichas insti- tuciones. c) Garantizar la conservación e integridad de los ins- trumentos de inversión bajo custodia, ya sea que éstos se encuentren en guarda física o en tránsito, mediante la cobertura de pólizas de seguro contratadas para estos fines. d) Los contratos de custodia que suscriban las empre- sas con las empresas de custodia, así como todos los reportes e informes que las empresas de custodia envíen a las empresas, estarán a disposición de esta Superinten- dencia. e) Las empresas de custodia del exterior contratadas por las empresas deberán ser de satisfacción de esta Superintendencia. Artículo 24º.- Información a esta Superinten- dencia Las empresas comunicarán por escrito a esta Superin- tendencia su intención de contratar una empresa de custodia, señalando la denominación o razón social de ésta, país de constitución, experiencia y de ser el caso, las clasificaciones de riesgo requeridas. La Superintendencia tendrá quince (15) días, a par- tir de la fecha de recepción de la información señalada en el párrafo anterior completa, para realizar objecio- nes sobre la idoneidad de la empresa de custodia. Vencido este plazo sin que esta Superintendencia emita pronunciamiento, se entenderá por aceptada la comu- nicación. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 25º.- Manuales de políticas y procedi- mientos Las empresas deberán actualizar la parte correspon- diente a las inversiones de los Manuales de Políticas y Procedimientos señalados en el Artículo 8º de la Resolu- ción Nº 509-98 del 22 de mayo de 1998, con el fin de incorporar los principios y criterios a los que hace referen- cia la presente Resolución. Artículo 26º.- Tabla de equivalencias La tabla de equivalencias para empresas clasifica- doras del exterior, adjunta en el Anexo B del presente Reglamento, podrá ser modificada mediante Circular cuando varíen las categorías de clasificación de las empresas clasificadoras de riesgo comprendidas en el mismo, y cuando esta Superintendencia lo considere conveniente. Artículo 27º.- Plazo de adecuación Para la aplicación del presente Reglamento las empre- sas contarán con un plazo máximo de adecuación que vencerá el 30 de mayo del año 2000. ANEXO A Tabla Matriz de Transición: Cálculo de Provisiones Final Equivalencia * RIESGO I RIESGO II RIESGO III RIESGO IV RIESGO V RIESGO VI RIESGO I AAA, AA+, AA, AA- - 5% 15% 30% 60% 100% RIESGO II A+, A, A- - - 15% 30% 60% 100% RIESGO III BBB+, BBB, BBB- - - - 30% 60% 100% RIESGO IV BB+, BB, BB-, B+, B, B-- - - - 60% 100% RIESGO V A partir de CCC+ - - - - - 100%Inicial RIESGO VI D / Sin Clasificación- - - - - - * Equivalencias aplicables para las calificaciones que emiten las empresas clasificadoras de riesgo locales para las inversiones de largo plazo, según Artículo 25º de la Resolución Nº 284-98-EF/SAFP de las categorías de riesgo, y sus normas complementarias y modificatorias. Para los valores mobiliarios clasificados por empresas clasificadoras del exterior, se considerarán como clasificadoras válidas las establecidas en la tabla de equivalencias especificada en el Anexo B del presente Reglamento.