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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 1999 (09/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

Pág. 168709 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de enero de 1999 ca Peruana Nº 311.257 de enero de 1982, por lo que sólo tuvo en cuenta la facturación de White Martins que hacía referencia al producto con dichas características y aquélla que correspondía a operaciones comerciales normales (descartó las transacciones efectuadas con empresas vinculadas a White Martins). Asimismo, en base a la información del valor normal obtenido de la documentación de White Martins y al precio de exportación del carburo de calcio, la Comisión determinó que el margen de dumping en las exportaciones de carburo de calcio de la empresa denunciada era de 69,10% y que se había verificado la existencia de daño causado a la producción nacional en el período investiga- do como consecuencia de las importaciones procedentes de Bra- sil. Esta resolución fue apelada por White Martins y por el Comité, elevándose el expediente a la Sala. Por Resolución Nº 304-1998/TDC-INDECOPI del 30 de octu- bre de 1998, la Sala declaró la nulidad de la Resolución N° 012- 97-INDECOPI/CDS, por considerar que el valor normal del carburo de calcio calculado por la Comisión no podía ser compa- rado con el precio de exportación de dicho producto al Perú, ya que no existía evidencia en el expediente de que fuera un precio ex fábrica del mismo nivel comercial que el precio de exportación, tal y como se contemplaba en la legislación antidumping. Atendiendo a ello, la Sala dispuso remitir el expediente a la Comisión para que determine el valor normal del carburo de calcio investigado, realice la comparación con el valor de expor- tación con el fin de determinar el margen de dumping y establez- ca, de ser el caso, nuevos derechos antidumping. Por escrito de fecha 7 de diciembre de 1998, complementado el 10 y 11 de diciembre de 1998, el Comité solicitó a la Sala que enmiende, amplíe y aclare la Resolución Nº 0304-1998/TDC- INDECOPI, argumentando lo siguiente: (i) que la Resolución N° 012-97-INDECOPI/CDS no sería nula, ya que, a su criterio, el valor normal del carburo de calcio investigado había sido determinado correctamente por la Comi- sión en base a la mejor información disponible que obraba en el expediente; (ii) que el método de ajustes al valor normal por concepto de márgenes de distribución propuesto por la Sala en la resolución cuestionada no era aplicable al presente caso, por cuanto las facturas tomadas en cuenta por la Comisión indicaban que las operaciones se habían realizado a un nivel ex-fábrica; (iii) que la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI no ha- bía tenido en cuenta que la norma aplicable al presente procedi- miento era el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, conforme a la Primera Disposición Complementaria de dicha norma, y no el Decreto Supremo Nº 133-91-EF; y, (iv) que los ajustes al valor normal o el empleo de otro método subsidiario propuesto por la Sala no anularían la existencia del dumping, del daño ni de la relación causal, por lo que debían mantenerse los derechos antidumping hasta que la Comisión resuelva. Asimismo, solicitó que se modifique la resolución ape- lada restableciendo el derecho provisional antidumping mien- tras la Comisión fijara el nuevo derecho antidumping definitivo. II CUESTION EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, la cuestión en discusión consiste en determinar si de acuerdo a las normas que rigen los procedimientos administrativos a cargo del INDECOPI, corres- ponde enmendar, ampliar y/o aclarar la Resolución Nº 0304-1998/ TDC-INDECOPI, en los términos solicitados por el Comité. III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION III.1 Enmienda de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDE- COPI . Según lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 27º del Regla- mento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelec- tual conocerá de las solicitudes de enmienda, ampliación y acla- ración de sus resoluciones1. Así, en el Artículo 28º de dicha norma se señala que el Tribunal podrá enmendar sus resoluciones en caso que las mis- mas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes, debiendo efectuarse dicho pedido de enmienda dentro de los tres días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Tal como se señaló en la sección antecedentes de esta resolu- ción, el Comité solicitó a la Sala que enmendara la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. Sin embargo, el Comité no ha preci- sado los errores manifiestos de escritura o de cálculo o las inexactidudes evidentes que esa resolución podría contener. A mayor abundamiento, de una revisión de la resolución cuestiona- da no se desprende que ésta contenga ese tipo de errores o inexactitudes que ameriten su enmienda. Es por ello que esta Sala considera que corresponde declarar improcedente la solicitud de enmienda formulada por el Comité. III.2. Ampliación de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDE- COPI. En el Artículo 28º del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, se establece que procederá la am-pliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. En ese sentido, se señala que el pedido deberá formularse dentro de los tres días útiles siguien- tes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez días siguientes de formulado el pedido. Puede inferirse de los escritos presentados por el Comité que éste estaría solicitando que se amplíe la resolución en cuestión porque no se pronunció sobre el extremo de su escrito de apela- ción referido a la determinación del monto de derechos definiti- vos, los que, a su criterio, debieron ser elevados de 40.30% a 90,92%, porcentaje que se obtendría de la propia información presentada por White Martins a lo largo del procedimiento. Al respecto cabe señalar que de una revisión del expediente, la Sala identificó que los puntos controvertidos en el procedi- miento, eran (i) si se debía tomar en cuenta como producto similar en el presente caso todo el carburo de calcio fabricado y comercia- lizado por White Martins; y, (ii) si el valor normal determinado por la Comisión, en base a los precios de las ventas internas de White Martins en el mercado brasileño, permitían o no una comparación adecuada con el precio de exportación al Perú, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable. Lo expuesto en el párrafo anterior, a criterio de la Sala, constituía el aspecto esencial que debía ser resuelto en esta instancia, siendo desarrollado extensamente en la resolución cuestionada, llegándose a determinar, finalmente, que el valor normal del carburo de calcio calculado por la Comisión no permi- tía una comparación adecuada con el precio de exportación de dicho producto al Perú, de allí que se haya dispuesto devolver el expediente a la Comisión para que recalcule aquel valor. Siendo ello así, carecía de sentido identificar como punto controvertido el argumento del Comité referido a que se eleven los derechos antidumping establecidos por la Comisión, toda vez que, de la revisión del expediente, ya se había identificado que uno de los elementos en base a los cuales fueron calculados esos derechos (valor normal) no había sido correctamente determina- do. En ese sentido, no corresponde atender el pedido de amplia- ción de la resolución bajo comentario formulado por el Comité, al haberse pronunciado la Sala sobre todos los puntos controverti- dos en el procedimiento. III.3. Aclaración de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDE- COPI . Si bien en el Artículo 27º del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI se faculta a esta Sala a aclarar sus resoluciones, dicha norma no ha regulado expresa- mente la figura antes mencionada. En este sentido, corresponde aplicar los principios contenidos en el Artículo 406º del Código Procesal Civil, norma de aplicación supletoria a los procedimien- tos administrativos. Así, la Sala puede aclarar conceptos oscuros o dudosos expre- sados en la parte resolutiva de su pronunciamiento o que influyan en ella. Sin embargo, la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión, lo que implica que no se puede incorpo- rar al pronunciamiento elementos o fundamentos adicionales a los que determinaron su decisión2. Se desprende de lo argumentado por el Comité que esta entidad estaría solicitando que se aclare la resolución bajo co- mentario en lo referido a los derechos provisionales y a los 1REGLAMENTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, Artículo 27º.- El Tribunal conocerá de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos: (…) d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal. Artículo 28º.- El Tribunal solamente podrá enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a petición de parte. El pedido de enmienda deberá hacerse dentro de los tres (3) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá resolver en el plazo de tres (3) días de formulado el pedido. Asimismo, procederá la ampliación de la resolución, cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido deberá formularse dentro de los tres (3) días útiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la ampliación dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. 2CODIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 406.- Aclaración.- El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión. El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable. CODIGO PROCESAL CIVIL, PRIMERA DISPOSICION FINAL ..- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.