Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 1999 (09/01/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, sabado 9 de enero de 1999

NORMAS LEGALES

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ca Peruana Nº 311.257 de enero de 1982, por lo que solo tuvo en cuenta la facturacion de White Martins que hacia referencia al producto con dichas caracteristicas y aquella que correspondia a operaciones comerciales normales (descarto las transacciones efectuadas con empresas vinculadas a White Martins). Asimismo, en base a la informacion del valor normal obtenido de la documentacion de White Martins y al precio de exportacion del carburo de calcio, la Comision determino que el margen de dumping en las exportaciones de carburo de calcio de la empresa denunciada era de 69,10% y que se habia verificado la existencia de dano causado a la produccion nacional en el periodo investigado como consecuencia de las importaciones procedentes de Brasil. Esta resolucion fue apelada por White Martins y por el Comite, elevandose el expediente a la Sala. Por Resolucion Nº 304-1998/TDC-INDECOPI del 30 de octubre de 1998, la Sala declaro la nulidad de la Resolucion N° 01297-INDECOPI/CDS, por considerar que el valor normal del carburo de calcio calculado por la Comision no podia ser comparado con el precio de exportacion de dicho producto al Peru, ya que no existia evidencia en el expediente de que fuera un precio ex fabrica del mismo nivel comercial que el precio de exportacion, tal y como se contemplaba en la legislacion antidumping. Atendiendo a ello, la Sala dispuso remitir el expediente a la Comision para que determine el valor normal del carburo de calcio investigado, realice la comparacion con el valor de exportacion con el fin de determinar el margen de dumping y establezca, de ser el caso, nuevos derechos antidumping. Por escrito de fecha 7 de diciembre de 1998, complementado el 10 y 11 de diciembre de 1998, el Comite solicito a la Sala que enmiende, amplie y aclare la Resolucion Nº 0304-1998/TDCINDECOPI, argumentando lo siguiente: (i) que la Resolucion N° 012-97-INDECOPI/CDS no seria nula, ya que, a su criterio, el valor normal del carburo de calcio investigado habia sido determinado correctamente por la Comision en base a la mejor informacion disponible que obraba en el expediente; (ii) que el metodo de ajustes al valor normal por concepto de margenes de distribucion propuesto por la Sala en la resolucion cuestionada no era aplicable al presente caso, por cuanto las facturas tomadas en cuenta por la Comision indicaban que las operaciones se habian realizado a un nivel ex-fabrica; (iii) que la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI no habia tenido en cuenta que la MORDAZA aplicable al presente procedimiento era el Decreto Supremo Nº 043-97-EF, conforme a la Primera Disposicion Complementaria de dicha MORDAZA, y no el Decreto Supremo Nº 133-91-EF; y, (iv) que los ajustes al valor normal o el empleo de otro metodo subsidiario propuesto por la Sala no anularian la existencia del dumping, del dano ni de la relacion causal, por lo que debian mantenerse los derechos antidumping hasta que la Comision resuelva. Asimismo, solicito que se modifique la resolucion apelada restableciendo el derecho provisional antidumping mientras la Comision fijara el MORDAZA derecho antidumping definitivo. II CUESTION EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del analisis efectuado, a criterio de la Sala, en el presente caso, la cuestion en discusion consiste en determinar si de acuerdo a las normas que rigen los procedimientos administrativos a cargo del INDECOPI, corresponde enmendar, ampliar y/o aclarar la Resolucion Nº 0304-1998/ TDC-INDECOPI, en los terminos solicitados por el Comite. III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION III.1 Enmienda de la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. Segun lo dispuesto en el inciso d) del Articulo 27º del Reglamento de la Ley de Organizacion y Funciones del INDECOPI, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual conocera de las solicitudes de enmienda, ampliacion y aclaracion de sus resoluciones1 . Asi, en el Articulo 28º de dicha MORDAZA se senala que el Tribunal podra enmendar sus resoluciones en caso que las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de calculo, o presenten inexactitudes evidentes, debiendo efectuarse dicho pedido de enmienda dentro de los tres dias utiles siguientes a la fecha de notificacion de la resolucion. Tal como se senalo en la seccion antecedentes de esta resolucion, el Comite solicito a la Sala que enmendara la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. Sin embargo, el Comite no ha precisado los errores manifiestos de escritura o de calculo o las inexactidudes evidentes que esa resolucion podria contener. A mayor abundamiento, de una revision de la resolucion cuestionada no se desprende que esta contenga ese MORDAZA de errores o inexactitudes que ameriten su enmienda. Es por ello que esta Sala considera que corresponde declarar improcedente la solicitud de enmienda formulada por el Comite. III.2. Ampliacion de la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. En el Articulo 28º del Reglamento de la Ley de Organizacion y Funciones del INDECOPI, se establece que procedera la am-

pliacion de la resolucion cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. En ese sentido, se senala que el pedido debera formularse dentro de los tres dias utiles siguientes a la fecha de notificacion de la resolucion y el Tribunal debera expedir la ampliacion dentro de los diez dias siguientes de formulado el pedido. Puede inferirse de los escritos presentados por el Comite que este estaria solicitando que se amplie la resolucion en cuestion porque no se pronuncio sobre el extremo de su escrito de apelacion referido a la determinacion del monto de derechos definitivos, los que, a su criterio, debieron ser elevados de 40.30% a 90,92%, porcentaje que se obtendria de la propia informacion presentada por White Martins a lo largo del procedimiento. Al respecto cabe senalar que de una revision del expediente, la Sala identifico que los puntos controvertidos en el procedimiento, eran (i) si se debia tomar en cuenta como producto similar en el presente caso todo el carburo de calcio fabricado y comercializado por White Martins; y, (ii) si el valor normal determinado por la Comision, en base a los precios de las ventas internas de White Martins en el MORDAZA brasileno, permitian o no una comparacion adecuada con el precio de exportacion al Peru, de conformidad con lo establecido en la legislacion aplicable. Lo expuesto en el parrafo anterior, a criterio de la Sala, constituia el aspecto esencial que debia ser resuelto en esta instancia, siendo desarrollado extensamente en la resolucion cuestionada, llegandose a determinar, finalmente, que el valor normal del carburo de calcio calculado por la Comision no permitia una comparacion adecuada con el precio de exportacion de dicho producto al Peru, de alli que se MORDAZA dispuesto devolver el expediente a la Comision para que recalcule aquel valor. Siendo ello asi, carecia de sentido identificar como punto controvertido el argumento del Comite referido a que se eleven los derechos antidumping establecidos por la Comision, toda vez que, de la revision del expediente, ya se habia identificado que uno de los elementos en base a los cuales fueron calculados esos derechos (valor normal) no habia sido correctamente determinado. En ese sentido, no corresponde atender el pedido de ampliacion de la resolucion bajo comentario formulado por el Comite, al haberse pronunciado la Sala sobre todos los puntos controvertidos en el procedimiento. III.3. Aclaracion de la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. Si bien en el Articulo 27º del Reglamento de la Ley de Organizacion y Funciones del INDECOPI se faculta a esta Sala a aclarar sus resoluciones, dicha MORDAZA no ha regulado expresamente la figura MORDAZA mencionada. En este sentido, corresponde aplicar los principios contenidos en el Articulo 406º del Codigo Procesal Civil, MORDAZA de aplicacion supletoria a los procedimientos administrativos. Asi, la Sala puede aclarar conceptos oscuros o dudosos expresados en la parte resolutiva de su pronunciamiento o que influyan en ella. Sin embargo, la aclaracion no puede alterar el contenido sustancial de la decision, lo que implica que no se puede incorporar al pronunciamiento elementos o fundamentos adicionales a los que determinaron su decision2 . Se desprende de lo argumentado por el Comite que esta entidad estaria solicitando que se aclare la resolucion bajo comentario en lo referido a los derechos provisionales y a los

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REGLAMENTO DE LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, Articulo 27º.- El Tribunal conocera de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos: (... ) d) Solicitudes de enmienda, ampliacion y aclaracion de las sentencias emitidas por el mismo Tribunal. Articulo 28º.- El Tribunal solamente podra enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de calculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podra producirse de oficio o a peticion de parte. El pedido de enmienda debera hacerse dentro de los tres (3) dias utiles siguientes a la fecha de notificacion de la resolucion y el Tribunal debera resolver en el plazo de tres (3) dias de formulado el pedido. Asimismo, procedera la ampliacion de la resolucion, cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido debera formularse dentro de los tres (3) dias utiles siguientes a la fecha de notificacion de la resolucion y el Tribunal debera expedir la ampliacion dentro de los diez (10) dias siguientes de formulado el pedido. CODIGO PROCESAL CIVIL, Articulo 406.- Aclaracion.- El Juez no puede alterar las resoluciones despues de notificadas. Sin embargo, MORDAZA que la resolucion cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algun concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolucion o que influya en ella. La aclaracion no puede alterar el contenido sustancial de la decision. El pedido de aclaracion sera resuelto sin dar tramite. La resolucion que lo rechaza es inimpugnable. CODIGO PROCESAL CIVIL, PRIMERA DISPOSICION FINAL..- Las disposiciones de este Codigo se aplican supletoriamente a los demas ordenamientos procesales, siempre que MORDAZA compatibles con su naturaleza.

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