Norma Legal Oficial del día 09 de enero del año 1999 (09/01/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 9 de enero de 1999

posteriores derechos definitivos impuestos por la Comision a las importaciones de carburo de calcio originarios y procedentes de Brasil, fabricado y exportado por White Martins, aspectos sobre los cuales no se hizo referencia en dicha resolucion. El Comite manifesto que debian mantenerse los derechos antidumping definitivos establecidos por la Comision porque, a su criterio, los ajustes al valor normal que tendria que efectuar este organo funcional, de acuerdo a lo indicado en la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, no anularian la existencia de dumping, del dano ni de la relacion de causalidad. Sobre el particular, cabe senalar que al haber sido declarado nula la Resolucion N° 012-97-INDECOPI/CDS por haberse identificado que el valor normal del carburo de calcio no fue correctamente calculado, resulta evidente que los derechos antidumping definitivos impuestos por esa resolucion han quedado sin efecto. Asi, como ya se indico, corresponde actualmente a la Comision recalcular ese valor normal, realizar la comparacion con el valor de exportacion con el fin de determinar el margen de dumping y establecer, de ser el caso, nuevos derechos antidumping. En ese sentido, la afirmacion del Comite referida a que los ajustes al valor normal que tendria que efectuar la Comision no anularian la existencia de dumping, del dano ni de la relacion de causalidad, es precisamente el aspecto que debe ser determinado por la Comision como consecuencia de la nulidad declarada por esta Sala. Mantener los derechos antidumping establecidos por la Comision, ademas de contravenir lo decidido por esta Sala, constituiria una afectacion a los derechos de la denunciada, ya que estos fueron calculados sobre una base distorsionada que, precisamente, debe ser redefinida por la Comision, al igual que el margen de dumping, y de ser el caso, los nuevos derechos definitivos. Por lo expuesto, no corresponde aclarar la Resolucion Nº 03041998/TDC-INDECOPI en lo que se refiere a los derechos antidumping definitivos, siendo que al haberse declarado la nulidad de la resolucion que los impuso resulta evidente que estos han quedado sin efecto. El Comite tambien solicito a la Sala que restablezca los derechos provisionales, por un plazo perentorio no mayor al establecido en el Articulo 7.4 del Acuerdo Antidumping, mientras la Comision fijara un MORDAZA derecho antidumping definitivo. Este aspecto, como se senalo anteriormente, no fue tratado en la resolucion cuestionada. Sobre el particular, cabe senalar que la nulidad de la Resolucion N° 012-97-INDECOPI/CDS declarada por la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI no reestablece la vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos por la Comision a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil fabricado y exportado por la White Martins mediante Resolucion Nº 007-97-INDECOPI/CDS. La Comision aplico estos derechos del orden de 65,00% ad valorem FOB a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil fabricado y exportado por la denunciada, prorrogando su vigencia por dos meses adicionales el 29 de agosto de 1997, de conformidad con lo establecido en el Articulo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicacion del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuerdo)3 . De ser el caso, al momento que el expediente sea remitido a la Comision, esta podra evaluar si corresponde o no mantener los derechos antidumping provisionales, teniendo en cuenta el plazo durante el cual estos ya fueron aplicados y respetando lo establecido en la legislacion antidumping al respecto. Sin embargo, como se menciono, la nulidad de la Resolucion N° 012-97-INDECOPI/CDS declarada por la Resolucion Nº 03041998/TDC-INDECOPI no implica que se reestablezca la vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos por la Resolucion Nº 007-97-INDECOPI/CDS y prorrogados el 29 de agosto de 1997. Teniendo en cuenta que este tema no fue tratado en la resolucion cuestionada, la Sala considera que corresponde atender el pedido de la solicitante y aclarar la misma en ese sentido. Por lo MORDAZA expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud de enmienda y ampliacion de la Resolucion Nº 03041998/TDC-INDECOPI formulada por el Comite y aclarar dicha resolucion en los terminos expuestos lineas arriba. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera relevante indicar que, teniendo en cuenta que los demas argumentos esgrimidos por el Comite cuestionan el fondo de la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, no corresponde pronunciarse sobre los mismos, en la medida de que lo resuelto mediante dicha resolucion constituye cosa decidida.

IV RESOLUCION DE LA SALA Por lo expuesto, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Declarar improcedente el pedido de enmienda de la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI emitida el 30 de octubre de 1998 formulado por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias. Segundo.- Declarar improcedente la solicitud de ampliacion de la Resolucion Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI formulada por el Comite de la Industria Quimica de la Sociedad Nacional de Industrias. Tercero.- Aclarar que la nulidad de la Resolucion N° 012-97INDECOPI/CDS declarada por la Resolucion Nº 0304-1998/TDCINDECOPI no reestablece la vigencia de los derechos antidumping provisionales del orden de 65,00% ad valorem FOB impuestos a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil fabricado y exportado por la White Martins Gases Industriais S.A. mediante Resolucion Nº 007-97-INDECOPI/CDS. Cuarto.- Publicar la presente resolucion por dos veces consecutivas en el Diario Oficial El Peruano, conforme a lo dispuesto en el Articulo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA Eyzaguirre Del Sante, MORDAZA MORDAZA de MORDAZA Madueno, MORDAZA MORDAZA Berenguel, MORDAZA Pasco Cosmopolis y MORDAZA MORDAZA de Alonso. MORDAZA EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente 0294

ADUANAS
Aprueban Cartilla de Valores Minimos Referenciales para el despacho de mercancias que constituyan menaje de MORDAZA, envios o paquetes postales y obsequios y sus Reglas de Aplicacion
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 000002 Callao, 6 de enero de 1999 Visto el Informe Nº 610-98-ADUANAS-INTA-GCIVN-DVNRO.01 del 22 de diciembre de 1998 de la Division de Valoracion, Nomenclatura y Reglas de Origen de la Gerencia de Convenios Internacionales, Valoracion y Nomenclatura de la Intendencia Nacional de Tecnica Aduanera; y, CONSIDERANDO: Que, el Articulo 13º del Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, establece que la base imponible para la aplicacion de los derechos arancelarios se determina conforme al Sistema de Valoracion vigente y, la tasa arancelaria se aplica de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demas normas pertinentes; Que, la Regla Nº 40 sobre Valoracion de Mercancias, contenida en el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, asi como el Articulo 5º del Decreto Supremo Nº 59-95EF, establece que la Valoracion de Mercancias sujetas al regimen de viajeros, que constituyen equipaje, menaje de MORDAZA, envios o paquetes postales y obsequios, se realizara tomando como base imponible los precios fijados en la Cartilla de Valores que periodicamente apruebe la Superintendencia Nacional de Aduanas; Que, en cumplimiento del Programa de Actividades para el presente ano de la Gerencia de Convenios Internacionales, Valoracion y Nomenclatura de la Intendencia Nacional de Tecnica Aduanera, es necesario actualizar la Cartilla de Valores Minimos Referenciales y sus Reglas de Aplicacion, aprobada por Resolucion de Superintendencia Nº 003314 del 24 de diciembre de 1997, reajustando sus valores y suprimiendo o adicionando otros bienes segun resulten usuales en la actualidad; En uso de las facultades normativas conferidas mediante el Decreto Ley Nº 26020 del 28 de diciembre de 1992 y Resolucion de Superintendencia de Aduanas Nº 0021 del 10 de MORDAZA de 1997, Ley Organica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, respectivamente; SE RESUELVE:

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ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Articulo 7.4.Las medidas provisionales se aplicaran por el periodo mas breve posible, que no podra exceder de cuatro meses, o por decision de la autoridad competente, a peticion de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que no excedera de seis meses (... )

Articulo 1º.- APRUEBASE la Cartilla de Valores Minimos Referenciales y sus Reglas de Aplicacion, que como anexo forma parte integrante de la presente resolucion, la que sera de aplicacion obligatoria por las Aduanas de la Republica para el despacho de las mercancias que constituyan equipaje, menaje de MORDAZA, envios o paquetes postales y obsequios.

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