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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE ENERO DEL AÑO 1999 (09/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

Pág. 168710 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de enero de 1999 posteriores derechos definitivos impuestos por la Comisión a las importaciones de carburo de calcio originarios y procedentes de Brasil, fabricado y exportado por White Martins, aspectos sobre los cuales no se hizo referencia en dicha resolución. El Comité manifestó que debían mantenerse los derechos antidumping definitivos establecidos por la Comisión porque, a su criterio, los ajustes al valor normal que tendría que efectuar este órgano funcional, de acuerdo a lo indicado en la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, no anularían la existencia de dumping, del daño ni de la relación de causalidad. Sobre el particular, cabe señalar que al haber sido declarado nula la Resolución N° 012-97-INDECOPI/CDS por haberse iden- tificado que el valor normal del carburo de calcio no fue correcta- mente calculado, resulta evidente que los derechos antidumping definitivos impuestos por esa resolución han quedado sin efecto. Así, como ya se indicó, corresponde actualmente a la Comi- sión recalcular ese valor normal, realizar la comparación con el valor de exportación con el fin de determinar el margen de dumping y establecer, de ser el caso, nuevos derechos antidum- ping. En ese sentido, la afirmación del Comité referida a que los ajustes al valor normal que tendría que efectuar la Comisión no anularían la existencia de dumping, del daño ni de la relación de causalidad, es precisamente el aspecto que debe ser determinado por la Comisión como consecuencia de la nulidad declarada por esta Sala. Mantener los derechos antidumping establecidos por la Co- misión, además de contravenir lo decidido por esta Sala, consti- tuiría una afectación a los derechos de la denunciada, ya que éstos fueron calculados sobre una base distorsionada que, precisamen- te, debe ser redefinida por la Comisión, al igual que el margen de dumping, y de ser el caso, los nuevos derechos definitivos. Por lo expuesto, no corresponde aclarar la Resolución Nº 0304- 1998/TDC-INDECOPI en lo que se refiere a los derechos anti- dumping definitivos, siendo que al haberse declarado la nulidad de la resolución que los impuso resulta evidente que éstos han quedado sin efecto. El Comité también solicitó a la Sala que restablezca los derechos provisionales, por un plazo perentorio no mayor al establecido en el Artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping, mientras la Comisión fijara un nuevo derecho antidumping definitivo. Este aspecto, como se señaló anteriormente, no fue tratado en la resolución cuestionada. Sobre el particular, cabe señalar que la nulidad de la Resolu- ción N° 012-97-INDECOPI/CDS declarada por la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI no reestablece la vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos por la Comisión a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil fabricado y exportado por la White Martins mediante Resolución Nº 007-97-INDECOPI/CDS. La Comisión aplicó estos derechos del orden de 65,00% ad valorem FOB a las importaciones de carburo de calcio proceden- tes de Brasil fabricado y exportado por la denunciada, prorrogan- do su vigencia por dos meses adicionales el 29 de agosto de 1997, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante el Acuer- do)3. De ser el caso, al momento que el expediente sea remitido a la Comisión, ésta podrá evaluar si corresponde o no mantener los derechos antidumping provisionales, teniendo en cuenta el plazo durante el cual éstos ya fueron aplicados y respetando lo estable- cido en la legislación antidumping al respecto. Sin embargo, como se mencionó, la nulidad de la Resolución N° 012-97-INDECOPI/CDS declarada por la Resolución Nº 0304- 1998/TDC-INDECOPI no implica que se reestablezca la vigencia de los derechos antidumping provisionales impuestos por la Resolución Nº 007-97-INDECOPI/CDS y prorrogados el 29 de agosto de 1997. Teniendo en cuenta que este tema no fue tratado en la resolución cuestionada, la Sala considera que corresponde aten- der el pedido de la solicitante y aclarar la misma en ese sentido. Por lo antes expuesto, corresponde declarar improcedente la solicitud de enmienda y ampliación de la Resolución Nº 0304- 1998/TDC-INDECOPI formulada por el Comité y aclarar dicha resolución en los términos expuestos líneas arriba. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala considera relevante indicar que, teniendo en cuenta que los demás argumentos esgrimidos por el Comité cuestionan el fondo de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, no corresponde pronunciarse sobre los mismos, en la medida de que lo resuelto mediante dicha resolución constituye cosa decidida.IV RESOLUCION DE LA SALA Por lo expuesto, esta Sala ha resuelto lo siguiente: Primero.- Declarar improcedente el pedido de enmienda de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI emitida el 30 de octubre de 1998 formulado por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias. Segundo.- Declarar improcedente la solicitud de ampliación de la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI formulada por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias. Tercero.- Aclarar que la nulidad de la Resolución N° 012-97- INDECOPI/CDS declarada por la Resolución Nº 0304-1998/TDC- INDECOPI no reestablece la vigencia de los derechos antidum- ping provisionales del orden de 65,00% ad valorem FOB impues- tos a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Brasil fabricado y exportado por la White Martins Gases Industriais S.A. mediante Resolución Nº 007-97-INDECOPI/CDS. Cuarto.- Publicar la presente resolución por dos veces conse- cutivas en el Diario Oficial El Peruano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre Del Sante, Gabriel Ortiz de Zevallos Madueño, Luis Hernández Berenguel, Mario Pasco Cosmopolis y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Vicepresidente 0294 ADUANAS Aprueban Cartilla de Valores Mínimos Referenciales para el despacho de mercancías que constituyan menaje de casa, envíos o paquetes postales y obsequios y sus Reglas de Aplicación RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA DE ADUANAS Nº 000002 Callao, 6 de enero de 1999 Visto el Informe Nº 610-98-ADUANAS-INTA-GCIVN-DVN- RO.01 del 22 de diciembre de 1998 de la División de Valoración, Nomenclatura y Reglas de Origen de la Gerencia de Convenios Internacionales, Valoración y Nomenclatura de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera; y, CONSIDERANDO: Que, el Artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, establece que la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se determina conforme al Sistema de Valoración vigente y, la tasa arancelaria se aplica de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas pertinentes; Que, la Regla Nº 40 sobre Valoración de Mercancías, conteni- da en el Arancel de Aduanas aprobado por Decreto Supremo Nº 119-97-EF, así como el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 59-95- EF, establece que la Valoración de Mercancías sujetas al régimen de viajeros, que constituyen equipaje, menaje de casa, envíos o paquetes postales y obsequios, se realizará tomando como base imponible los precios fijados en la Cartilla de Valores que perió- dicamente apruebe la Superintendencia Nacional de Aduanas; Que, en cumplimiento del Programa de Actividades para el presente año de la Gerencia de Convenios Internacionales, Valo- ración y Nomenclatura de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, es necesario actualizar la Cartilla de Valores Mínimos Referenciales y sus Reglas de Aplicación, aprobada por Resolu- ción de Superintendencia Nº 003314 del 24 de diciembre de 1997, reajustando sus valores y suprimiendo o adicionando otros bienes según resulten usuales en la actualidad; En uso de las facultades normativas conferidas mediante el Decreto Ley Nº 26020 del 28 de diciembre de 1992 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 0021 del 10 de abril de 1997, Ley Orgánica y Estatuto de la Superintendencia Nacional de Aduanas, respectivamente; SE RESUELVE: Artículo 1º.- APRUEBASE la Cartilla de Valores Mínimos Referenciales y sus Reglas de Aplicación, que como anexo forma parte integrante de la presente resolución, la que será de aplica- ción obligatoria por las Aduanas de la República para el despacho de las mercancías que constituyan equipaje, menaje de casa, envíos o paquetes postales y obsequios.3ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 7.4.- Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses (… )