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Pág. 168705 NORMAS LEGALES Lima, sábado 9 de enero de 1999 Independiente "Unidad y Experiencia" los mismos que obran desde fojas 33 a 87 y 240 a 343; CONSIDERANDO: Que, se aprecia de autos, desde fojas 34 a 78, 45 declara- ciones juradas, legalizadas por Notarios de la ciudad de Tacna, de ciudadanos del distrito de Calana, quienes denun- cian que fueron presionados por el actual Alcalde y candidato a la reelección por la Lista Independiente "Unidad y Expe- riencia", don Fredi Gamero López; para que voten por él, ofreciéndoles a cambio que el actual Concejo instalaría postes de luz, dinero en efectivo, cemento, bloquetas, etc. Resultan- do que dichas denuncias no constituyen delito, puesto que sólo se trata de declaraciones de parte, con fecha posterior a las elecciones, sin prueba efectiva que corrobore el ofreci- miento de dádivas, ventajas o promesas que hayan inducido al elector a votar a favor de la Lista Independiente "Unidad y Experiencia"; más aún existe un convenio realizado entre la Municipalidad de Calana y la Asociación de Vivienda Piedra Blanca, mediante el cual don Fredi Gamero López, dentro de su plan municipal, se comprometió a continuar con la habili- tación urbana, que concierne a agua potable y el apoyo de agregados para la construcción de viviendas para todos los asociados, el mismo que es un acto legal, efectuado durante su gestión edil, según consta en el acta de compromiso obrante a fojas 28; con lo que se acredita la existencia de direcciones con domicilios reales; Que, obra en autos, a fojas 93 y 94, la constancia y acta de verificación efectuada el día 30 de octubre de 1998, en el terreno ubicado en el km. 9, aproximadamente, de la pista de Tacna a Calana, del distrito de Calana, lugar consignado como domicilio de un número de personas en proporción con derecho a voto, el mismo que según la verificación in situ efectuada, por la Notaria Publica del distrito de Pocollay-Tacna, doña Presci- la Méndez Payehuanca, a solicitud del personero impugnante don Reynaldo Macchiavello Morales, no habiendo sido notifi- cado don Fredi Gamero López, violando así el derecho a la defensa, por lo que dicho acto es una constatación de parte que refiere a un predio eriazo sin construcción alguna de material noble, el mismo que se encuentra ocupado por 16 montículos de arena para construcción y comprende aproximadamente 3 hectáreas; esta constatación se corrobora con la constancia expedida por el Director de Vivienda y Construcción de Tacna, autoridad oficial del Ministerio de Transportes, Comunicacio- nes, Vivienda y Construcción, que certifica que dicho terreno se encuentra nivelado con líneas de lotización y pertenece a la Asociación de Vivienda Piedra Blanca, lugar en la que se ha registrado aproximadamente 17 chozas de esteras, que no son de material noble, pero que su existencia certifica que hay personas que habitan en dichas chozas; Que, respecto a la relación de votantes que, según alegan los impugnantes, no residen en el distrito de Calana y que ha sido demostrado en base a documentos, que obran a fojas 292 a 328, tales como recibos por el pago de servicios de teléfono, saneamiento y electricidad correspondientes a domicilios que resultan estar ubicados en otros distritos y no en Calana; debe tenerse presente que ello acredita el pago de los servi- cios prestados, mas no el domicilio de los electores del mencio- nado distrito; cualquier apreciación contraria es subjetiva por lo que no puede ser amparada por este Supremo Tribunal Electoral, máxime que todo ciudadano tiene el derecho a elegir libremente su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él, en aplicación del Artículo 2º numeral 11) de la Constitución Política del Estado; la que está constituida por el domicilio habitual, estableciéndose tam- bién la pluralidad del domicilio de conformidad con los Ar- tículos 33º y 35º del Código Civil, y la persona que no tiene residencia habitual en lugar determinado, se presume que domicilia en el lugar donde se encuentra, por disposición del Artículo 41º de la referida ley sustantiva, como en el presente caso viven en el km. 9 del distrito de Calana, además la misma se encuentra amparada y protegida por los Artículos 12º y 13º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que no permite ataques o injerencias arbitrarias contra el domicilio que elija cada ciudadano; Que de las 8 únicas mesas de sufragio que funcionaron en el distrito de Calana, este órgano electoral ha constatado que las actas electorales correspondientes al referido distrito, no regis- tran observación alguna que conlleve a su nulidad, menos aún de los Personeros de mesa, que representaron a la lista impugnante, y que han suscrito debidamente dichas actas; es de verse además, según información otorgada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, obrante a fojas 23, que sólo existieron 7 votos impug- nados, que representa el 0.7% sobre los votos válidos, en conse- cuencia no existe razón suficiente para declarar nulidad de las elecciones municipales en el referido distrito; asimismo, en la Mesa de Sufragio Nº 206938, del distrito de Calana, con fecha de apertura el 16 de enero de 1997, fue instalada por la presencia de nuevos ciudadanos, es de verse que en dicha acta, a nivel distrital, la Lista Independiente "Unidad y Experiencia" obtuvo 11 votos, y la Lista Independiente "Desarrollo y Democracia" (lista impug- nante) obtuvo más votos, es decir 25, por lo que resulta imposible anular dicha acta; Que, es principio constitucional amparado en el Artículo 31º que todo ciudadano en goce de su capacidad civil ejerza el derechoal voto en forma personal, igual, libre, secreto y obligatorio, el mismo que es válido mientras no se viole las condiciones y procedimientos determinados por la ley orgánica, en conse- cuencia es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos; concordante con lo dis- puesto en el inciso tercero, del Artículo 21º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que establece que la base de la autoridad del poder público es la voluntad del pueblo, la misma que se expresará mediante elecciones auténticas, en las que se garantice la libertad del voto, como es el presente caso; Que, con relación a lo informado a fojas 284, por la Geren- cia de Operaciones del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Tacna, respecto a que el actual Alcalde y candidato a la reelección, pese a que lleva ya varios períodos de gobierno municipal, no ha cumplido con formular el Plan de Ordenamiento, Zonificación y Numeración del dis- trito, sin observar lo dispuesto en el D.S. Nº 04-95-MPT, por lo que en la práctica es imposible determinar cuál es el domicilio exacto de los ciudadanos que aparecen domiciliados en el distrito de Calana en el Padrón Electoral; resulta extremo y a priori pensar que ello es un acto doloso cuyo fin es establecer domicilios falsos o inexistentes, con el ánimo de generar vota- ción a favor o en contra de determinada candidatura, de acuerdo a lo apreciado anteriormente; Que, de la información aportada por ONPE y RENIEC, se colige que los aludidos ciudadanos tenían consignados en sus documentos de identidad domicilios correspondientes al distrito de Calana, por consiguiente figuraban en las listas del respectivo padrón electoral, no habiéndose infringido la ley electoral; asi- mismo, con las pruebas referidas no se acredita que dichos ciudadanos, residan en lugar diferente al distrito de Calana, o que estén inscritos en Padrón Electoral de distrito distinto, que haya conducido a suponer la existencia de un fraude electoral, y por el contrario la presunción de domicilio les favorece a los mencionados ciudadanos; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de nulidad, interpuesto por don Armando Rober Solís Ordoñez, Personero Legal de la Lista Independiente "Desarrollo y Democracia" y en consecuencia válidas las elecciones munici- pales realizadas el 11 de octubre de 1998, en el distrito de Calana, provincia y departamento de Tacna, por los conside- randos precitados. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; Secretario General TRUJILLANO 0395 CONTRALORIA GENERAL Autorizan a comisión administradora de carteras a contratar sociedad de auditoría para efectuar examen finan- ciero-operativo del Banco de la Vivien- da del Perú en liquidación RESOLUCION DE CONTRALORIA Nº 002-99-CG Lima, 8 de enero de 1999 Vistos, la Hoja de Recomendación Nº 002-99-CG/NTE del 8 de enero de 1999, respecto a la procedencia de otorgar autorización a la Comisión Administradora de Carteras para contratar direc- tamente previo concurso a una Sociedad de Auditoría que efectúe el examen financiero-operativo e informe de cierre del Banco de la Vivienda del Perú en Liquidación; contando con las visaciones de la Gerencia de Supervisión y Desarrollo, Normas Técnicas y Secretaría Técnico Jurídica y de Etica. CONSIDERANDO: Que, la Comisión Administradora de Carteras está facultada para realizar todos los actos y celebrar todos los contratos que consideren pertinentes para el desarrollo de sus operaciones y el mejor cumplimiento de las acciones que se le ha encomendado a través del Decreto de Urgencia Nº 032-95 como es la continuación y conclusión de los procesos liquidatorios de la ex Banca de Fomento; Que, la Comisión Administradora de Carteras solicita autori- zación para contratar directamente previo concurso a una Socie-