Norma Legal Oficial del día 12 de febrero del año 1999 (12/02/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

MORDAZA, viernes 12 de febrero de 1999

NORMAS LEGALES

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Cuarto.- Procesos judiciales de MORDAZA y dilacion judicial.- En los casos en que los municipios no observaron los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, transparencia, responsabilidad y eficacia, conculcando con ello los derechos constitucionales al debido MORDAZA y a la igualdad ante la ley, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional han declarado fundadas las demandas de MORDAZA interpuestas. No obstante ello, algunos municipios no han cumplido hasta la fecha con lo dispuesto en las sentencias correspondientes. En el transcurso de la presente investigacion, la Defensoria del Pueblo ha tenido acceso a 32 procesos jurisdiccionales de amparo. En la mayoria de los casos se comprueba que no se ha cumplido con los plazos establecidos por la Ley Nº 23506, Ley de Habeas MORDAZA y Amparo. De esta manera, se ha desvirtuado significativamente el proposito de esas acciones de garantia en su finalidad de otorgar proteccion urgente y rapida de los derechos constitucionales. Esta dilacion resulta aun mas grave si se considera que la finalizacion tardia del MORDAZA puede expresarse en sentencias de muy dificil cumplimiento al ordenar la reposicion masiva de trabajadores en una determinada Municipalidad, con las consecuencias de indole administrativas y presupuestarias que ello supone. De esa manera, se provocan situaciones indeseadas que muchas veces ocasionan frustracion y padecimiento innecesario en los recurrentes y que pueden afectar incluso el derecho de los vecinos a contar con una administracion municipal eficiente. Quinto.- Pago diminuto de la Compensacion por tiempo de servicios de los obreros municipales.- La discusion legal sobre el regimen aplicable a los obreros municipales al momento de calcular su compensacion por tiempo de servicios, lleva a situaciones de evidente desproporcion como la siguiente: - El obrero C.V.H. de la Municipalidad Distrital de Ate que al momento del cese contaba con casi 30 anos de servicio (desde el 12 de marzo de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1996), y cuyo ingreso mensual ascendia a S/.1,707.79 nuevos soles, recibio una liquidacion por concepto de compensacion por tiempo de servicios que solamente ascendia a la suma de S/. 696.30 nuevos soles. - Sin embargo, si a este mismo obrero se le aplicaran las reglas del Decreto Legislativo Nº 650, le hubiera correspondido recibir aproximadamente S/.50,800 nuevos soles por el mismo concepto, es decir, alrededor de CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES mas. En MORDAZA, la Ley Nº 23853, Ley Organica de Municipalidades, establece expresamente en su Articulo 52º, que "Los funcionarios, empleados y obreros, asi como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores publicos sujetos exclusivamente al regimen laboral de la actividad publica y tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoria correspondiente". De esta forma, se podria concluir que este grupo de trabajadores obreros deberian estar comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, actualmente regulada por el Decreto Legislativo Nº 276. Sin embargo, pese a tal senalamiento, no se rigen integramente por el Decreto Legislativo Nº 276 pues dicho texto normativo, que regula la MORDAZA administrativa, en su Primera Disposicion Complementaria Transitoria y Final excluye a los obreros de sus alcances, al remitirlos para efectos del pago de sus remuneraciones, bonificaciones y demas beneficios - entre ellos la compensacion por tiempo de servicios - a las "normas pertinentes". En consecuencia, la compensacion por tiempo de servicios que corresponde a esos obreros es la prevista por el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-97-TR, normas en las cuales se establece que la remuneracion computable para el pago de la compensacion por tiempo de servicios sera la remuneracion basica y todas aquellas perciba el trabajador regularmente como contraprestacion de su labor, siempre y cuando las mismas MORDAZA de libre disposicion, no importando la denominacion que tengan. Una interpretacion similar ha sido sostenida por la Contraloria General de la Republica en la Hoja Informativa Nº 076-97-CG/ OAJ de MORDAZA de 1997, donde se senala que el calculo de la compensacion por tiempo de servicios de los obreros municipales debe efectuarse de acuerdo al regimen de la Ley Nº 9555 y el Decreto Legislativo Nº 650. Considera la Contraloria ­ y concuerda la Defensoria del Pueblo - que la MORDAZA Administrativa esta conformada solo por tres grupos ocupacionales ­profesional, tecnico y auxiliar- y que los obreros no cumplen las condiciones y requisitos que el Decreto Legislativo Nº 276 exige necesariamente para formar parte del "Grupo Auxiliar" como son el contar con estudios secundarios y experiencia o calificacion para realizar labores de apoyo de caracter administrativo. De otro lado, la incorporacion a la MORDAZA Administrativa importa un acto de la administracion con ese proposito, situacion que en el caso de los obreros municipales no tiene lugar por cuanto no se produce un acto formal que determine esa incorporacion, como ocurriria con la figura del nombramiento. Cabe recordar ademas, tal como quedara senalado en la Resolucion Defensorial Nº 014-97/DP, que la MORDAZA administrativa es considerada como

uno de los derechos mas importantes del funcionario, y constituye un MORDAZA del desarrollo de la Administracion Publica en un Estado moderno, hallandose destinada a brindar a los servidores y funcionarios publicos, reglas de juego estables para su desempeno al servicio de la sociedad y los intereses generales. Por ello, el ingreso, permanencia y ascenso a los cargos de esta MORDAZA, tienen lugar cumpliendo previamente los requisitos y condiciones que fija la ley. Es necesario indicar tambien que las municipalidades han reconocido en diversas oportunidades como aplicables al momento de calcular la compensacion por tiempo de servicios de sus obreros, las reglas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 650. Tal es el caso de la propia Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, que en noviembre de 1996 senalo a traves de la Ordenanza Nº 100 -mediante la cual se otorgaban incentivos para la renuncia- que existian trabajadores de dicha entidad cuya compensacion por tiempo de servicios debia calcularse de acuerdo al "... regimen de la actividad privada... Posicion que vario dos meses despues ". sin expresar argumentos que sustentaran esta variacion que ha mantenido hasta la fecha. Similar posicion adoptaron las municipalidades de Lince y MORDAZA MORDAZA, las cuales hasta MORDAZA y setiembre de 1996 respectivamente, calcularon la compensacion por tiempo de servicios de sus obreros utilizando las reglas del Decreto Legislativo Nº 650. Asimismo, consideramos que mas alla de lo senalado en el Articulo 52º de la Ley Organica de Municipalidades, no se justifica de modo objetivo y razonable la existencia de un regimen laboral diferenciado entre los obreros municipales y los obreros de las demas instituciones que prestan servicios en la Administracion. Fundamentalmente cuando el propio Articulo 52º senala que tienen los mismos deberes y derechos que los del Gobierno Central de la categoria correspondiente". Por otro lado, existe una diferencia significativa para el calculo de la compensacion por tiempo de servicios de la categoria correspondiente a obreros en el sector publico, toda vez que dispone que el regimen laboral para los funcionarios y empleados al servicio del Estado, es el de la MORDAZA administrativa, en tanto que el de los obreros sera el de las "normas pertinentes". Aun en este extremo, de considerar atendible la interpretacion que vienen sosteniendo algunas municipalidades respecto a los alcances del Articulo 52º de la Ley Organica de Municipalidades, nos encontrariamos ante una duda respecto a la MORDAZA aplicable para calcular la compensacion por tiempo de servicios de los obreros municipales. Frente a esta situacion deberiamos recurrir entonces al indubio pro operario, MORDAZA laboral recogido por nuestra Constitucion en el inciso 3) del Articulo 26º, que dispone en estos casos adoptar la interpretacion mas favorable al trabajador. De la propia naturaleza y significado de la compensacion por tiempo de servicios, se deriva la situacion de injusticia y el perjuicio manifiesto para los obreros cesados de un calculo que pretenda colocarlos al margen del regimen privado en esta materia. En efecto, actualmente se considera de manera extendida que la naturaleza juridica de la compensacion por tiempo de servicios corresponde a la de un salario diferido que se devenga desde el inicio de la relacion laboral. Corresponde en consecuencia, poner estos hechos en conocimiento del organo legislativo nacional asi como de los organos legislativos y administrativos municipales y de las propias autoridades jurisdiccionales, para que se sirvan adoptar las medidas que les competen en reconocimiento del MORDAZA derecho de los obreros municipales. Sexto.- Solicitud de reposicion.- Los obreros municipales ­como se ha senalado- han solicitado al Defensor del Pueblo que, en uso de su facultad para promover iniciativas legislativas, proponga un Proyecto de Ley que ordene la reposicion de los obreros municipales cesados por causal de excedencia, en aplicacion de la Octava Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 26553, Ley del Presupuesto del Sector Publico para el ano 1996. La Defensoria del Pueblo es de opinion sin embargo, que la aprobacion de una ley orientada a ese proposito no encuentra sustento juridico directo en la Constitucion, en los convenios de la Organizacion Internacional del Trabajo ni en los Tratados sobre derechos humanos que obligan al Estado Peruano. Estas reservas de la institucion defensorial con respecto a una ley que imponga reposiciones indiscriminadamente, sin embargo, no implica avalar los excesos cometidos por las autoridades municipales en los casos en lo que se ha sobrepasado el MORDAZA de la autorizacion concedida en la Ley de Presupuesto para el ano 1996, ni los resultados de los procedimientos de evaluacion que, a pesar de haberse verificado dentro del plazo legal, no observaron el debido proceso. Debe quedar MORDAZA, en todo caso, que la funcion de reconocimiento y tutela de derechos, asi como la sancion de los mencionados excesos corresponde al organo jurisdiccional, y por ello, los alcaldes estan obligados a dar cumplimiento a las reposiciones dispuestas mediante sentencia firme, emanada del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional. Esto ultimo por lo demas no excluye la posibilidad de compatibilizar, en su caso, el cumplimiento de aquellas resoluciones con propuestas alternativas de solucion que permitan conciliar de la mejor manera los intereses en conflicto.

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