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Pág. 169808 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de febrero de 1999 cuanto se refiere a las elecciones para Alcalde y Regidores del Concejo Provincial de Tayacaja; quienes deben estarse a lo resuelto. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES DOCTORES ROMULO MUÑOZ ARCE Y WALTER HERNANDEZ CANELO MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Lima, 11 de febrero de 1999 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, respecto al pedido de reconsideración de la Resolución Nº 1375-98-JNE en cuanto se refiere al distrito de Salcahuasi, se ha solicitado la revisión de las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio Nºs. 118442, 118555 y 118558, contenidas en los sobres de marco verde, obrantes en poder de este organismo electoral, y pese a que dicha verificación fue efectuada anteriormente, se ha evaluado los argumentos del recurrente, accediéndose a realizar una nueva revisión, de la que se concluye que las Actas Electora- les de las Mesas de Sufragio Nºs. 118442 y 118555, son nulas por las omisiones insalvables que contienen; mereciendo mayor aná- lisis el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 118558, la que, en efecto, no muestra adulteraciones o enmendaduras, y donde no ha sido consignada observación alguna, por parte de los persone- ros presentes en la mesa, los que han suscrito el ejemplar original de garantía que se tiene a la vista, acreditándose con ello que dichos personeros tuvieron pleno acceso a ejercer los derechos y atribuciones que la ley les franquea, desvirtuándose en conse- cuencia, los fundamentos que llevaron a anular dicha acta en la Resolución Nº 1375-98-JNE, debiéndosele por tanto, restituir su validez, acción que este colegiado adopta, a fin de garantizar que la voluntad ciudadana sea plenamente respetada, velando por que el proceso electoral traduzca la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, principios contenidos en los Artí- culos 176º y 178º de la Constitución Política del Estado; resolvien- do en estricto cumplimiento de la ley y apreciando los hechos con criterio de conciencia, más aún cuando este Jurado Nacional constituye la última instancia de administración de justicia en materia electoral, según lo previsto en el Artículo 181º de la Carta Magna; Que, conforme se concluye en el considerando precedente, se ha procedido a realizar un nuevo cómputo de la votación del distrito de Salcahuasi, provincia de Tayacaja, habiéndose obteni- do el siguiente resultado: Lista Independiente "Fraternidad Na- cional", ciento setenta y uno (171) votos; Partido "Acción Popu- lar", ciento sesenta y siete (167) votos; Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", ciento treinta (130) votos; Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Somos Perú", treinta y siete (37) votos; Lista Independiente "Renacimiento Andino", veintisiete (27) votos; Lista Indepen- diente "Tayacaja 98", veintiséis (26) votos; y, Agrupación Inde- pendiente "Unión por el Perú", diecinueve (19) votos; por lo que, al haber obtenido la mayor votación la Lista Independiente "Fraternidad Nacional", el Concejo Distrital de Salcahuasi para el período de gobierno municipal 1999 - 2002, está integrado conforme la proclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, mediante Resolución Nº 054-98-JEE/TAY de fecha 22 de octubre de 1998; Que, al momento de expedir la Resolución Nº 1375-98-JNE, en el extremo pertinente al recurso de nulidad de las elecciones en el distrito de Huachocolpa, planteado por el Personero de la Lista Independiente "Renacimiento Andino", don Jorge Enrique Silva Montes, no se tuvo en cuenta que un recurso similar, deducido por el Personero del "Movimiento Independiente So- mos Perú", don Alberto Mijair Maldonado Martínez, ya había sido materia de la Resolución Nº 1009-98-JNE de fecha 10 de noviem- bre de 1998, la misma que declaró fundado este recurso, declarán- dose la nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 118321 y como consecuencia de un nuevo cómputo distrital, nula la proclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial, proclamándose a la lista del "Movimiento Independiente Somos Perú", como ganadora en dicho distrito; resultando de ello que, al restarse los votos contenidos en las Actas Electorales de las Mesas de Sufragio Nºs. 118322 y 118323, declaradas nulas mediante la Resolución Nº 1375-98-JNE, se comprueba que no varía la procla- mación efectuada en la Resolución Nº 1009-98-JNE, mantenién- dose por tanto, los cargos de Alcalde y cuatro Regidores del Concejo Distrital de Huachocolpa, a favor de la lista de la Agrupa- ción Independiente "Movimiento Independiente Somos Perú", correspondiéndole el quinto Regidor a la Agrupación Indepen- diente "Movimiento Independiente Vamos Vecino"; Que, el recurso de nulidad respecto de las elecciones munici- pales realizadas en el distrito de Colcabamba, deducido por los personeros del Partido "Acción Popular" y de la Lista Indepen- diente "Fraternidad Nacional", fue resuelto mediante Resolución Nº 1375-98-JNE que lo declaró infundado por no haberse acredi- tado la comisión de irregularidades que se alegaron en dichaoportunidad, y luego de tener a la vista los cinco Atestados Policiales Nºs. 035, 036, 037, 038 y 039-VIII-RPNP-SRH-JPT-CC, cuya fotocopia nuevamente se apareja como prueba; Que, se presenta en esta oportunidad la fotocopia simple de un informe suscrito por el Fiscal Provincial Adjunto de la Fiscalía Mixta de Pampas Tayacaja, que sobre el proceso electoral en Colcabamba, aduce como irregularidades las que son materia de los antes enunciados atestados policiales y que se refieren a las Mesas de Sufragio Nºs. 118476, 118587, 118529, 118530, 118510, 118511 y 118512, analizadas también en la Resolución Nº 1375- 98-JNE; manifestando que, además de las mesas citadas, se suscitaron irregularidades en las Mesas de Sufragio Nºs. 112877 y 116529, juicio temerario que irresponsablemente se aventura en emitir el representante del Ministerio Público, toda vez que en el distrito de Colcabamba, no existen estas dos últimas mesas; Que, no obstante haberse pronunciado este colegiado sobre las Mesas de Sufragio materia de los citados atestados policiales, se ha procedido a revisar los ejemplares de garantía de las Actas Electorales Nºs. 118476, 118587, 118529, 118530, 118510, 118511 y 118512, que obran en este organismo electoral de acuerdo a ley, verificándose que no presentan observaciones o impugnaciones, tal como fue advertido inicialmente, teniendo a la vista los ejemplares de los personeros, que forman parte del expediente; debiendo precisarse, que la votación contenida en las actas sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, casos que no se han presentado en esta oportunidad; Que, en el caso de la Mesa de Sufragio Nº 18476, donde se halló marcado con barro el símbolo del Partido Acción Popular en el cartel de listas de candidatos, y que por la intervención del citado Fiscal Adjunto se originó el Atestado Nº 035-VIII-RPNP- SRH-JPT-CC, en el que se concluye que habría una presumible inducción al elector, cabe precisar que no se tuvo en cuenta que el mencionado partido político no presentó lista para el Concejo Distrital de Colcabamba, y, al revisar el acta electoral de la citada mesa, se advierte que en ella, dicho partido no obtuvo ningún voto a nivel provincial, quedando por tanto desvirtuada la presumible inducción; Que, el celo que corresponde al Ministerio Público debe ser canalizado para la prevención del delito, sin embargo, en este caso la intervención del Fiscal Adjunto resulta incompleta, ya que en las actas electorales, donde se registran todas las incidencias del acto, no consta atingencia alguna hecha por las partes, ni por aquel fiscal, por lo que, no resulta válido lo dicho en su informe; asimismo, respecto a los ilícitos que se habría cometido, es de verse a fojas 145 a la 148, las resoluciones de fecha 4 de noviembre de 1998, con las que el Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Tayacaja, desestimó la formalización de denuncia penal por el delito contra el derecho de sufragio que presumiblemente se habría cometido en las Mesas Nºs. 118476, 118587, 118529, 118530, 118510, 118511 y 118512, corroborando con ello, que no fueron cometidos tales ilícitos y que la votación contenida en dichas actas electorales es el fiel reflejo de la voluntad popular; Que, por otro lado, el Artículo 185º de la Constitución Política del Estado, establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio, por lo que, cuando el referido fiscal informa como irregular, la presencia de lo que a su parecer es un excesivo número de personas, lo hace por desconocimiento de la Constitu- ción; Que, debe tenerse en cuenta que en el distrito de Colcabamba funcionaron 55 mesas de sufragio, y que en virtud de la interven- ción del representante del Ministerio Público, se habría observa- do 7 de ellas, por lo que aún persistiendo en la existencia de irregularidades en dichas mesas de sufragio, en todo caso, resul- taría procedente declarar la nulidad de éstas y así salvar la elección en el distrito de Colcabamba; Que, como consecuencia de lo señalado en el considerando precedente, se ha realizado un nuevo cómputo, exceptuando de éste a las Actas Electorales de las Mesas Nºs. 118476, 118587, 118529, 118530, 118510, 118511 y 118512 habiéndose obtenido el siguiente resultado: Lista Independiente "Renacimiento Andi- no", un mil trescientos cincuenta y uno (1,351) votos; Lista Independiente "Fraternidad Nacional", un mil ciento uno (1,101) votos; Lista Independiente "Tayacaja 98", setecientos setenta y dos (772) votos; "Movimiento Independiente Vamos Vecino", setecientos diez (710) votos; Agrupación Independiente "Unión por el Perú", trescientos treinta y nueve (339) votos; "Movimiento Independiente Somos Perú", ciento treinta y siete (137) votos; y, Lista Independiente "Unidad Vecinal Colcabamba", sesenta y seis (66) votos; cifras estas que revelan que el resultado no se ha visto modificado, y en consecuencia es válida la elección, como también lo es la proclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, en el distrito de Colcabamba; Que, debe considerarse, además, que don Fidenciano Lima- che Curo, solicitante de la presente nulidad y titular del recurso de reconsideración, suscribe los escritos exhibiendo la condición de coordinador de la Lista Independiente "Fraternidad Nacio- nal", sin embargo, al respecto, ha sido presentada la declaración jurada de don Alberto Pariona Camasca, Secretario General de la referida lista, quien afirma que el antes mencionado recurrente, no pertenece, ni ha pertenecido a dicha lista, careciendo por tanto de representatividad para accionar; Que, respecto a las elecciones municipales a nivel provincial, no existe mérito para reconsiderar la Resolución Nº 1375-98- JNE, en el extremo que declaró infundado el recurso presentado por los Personeros del Partido "Acción Popular" y por el Personero de la Lista Independiente "Renacimiento Andino", toda vez que