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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (12/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 169809 NORMAS LEGALES Lima, viernes 12 de febrero de 1999 los argumentos esgrimidos ya han sido materia de pronuncia- miento; asimismo, es pertinente precisar que la lista de la Agru- pación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Veci- no", ganadora en la provincia de Tayacaja, ha superado el 20% de los votos válidos, conforme a ley, habiéndose efectuado correcta- mente la proclamación respectiva; Nuestro voto es por que se resuelva: Artículo Primero.- Declarar válida la votación contenida en el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 118558, del distrito de Salcahuasi, provincia de Tayacaja, departamento de Huancave- lica; y, en consecuencia, dejar sin efecto los Artículos Tercero y Cuarto de la Resolución Nº 1375-98-JNE, de fecha 23 de diciem- bre de 1998, así como nulas las credenciales que se hubieran otorgado en virtud de la referida resolución. Artículo Segundo.- Proclamar como autoridades ediles para el Concejo Distrital de Salcahuasi, provincia de Tayacaja, depar- tamento de Huancavelica, para el período 1999 - 2002, debiendo otorgárseles sus correspondientes credenciales, a los ciudadanos: Alcalde :Crispín Hermógenes Claros Mercado (L.I. "Fraternidad Nacional") Regidores :Leopoldo Ismael Campos Herrera (L.I. "Fraternidad Nacional") Royel Cergio Véliz Aroni (L.I. "Fraternidad Nacional") Pedro Salomé Tapia (L.I. "Fraternidad Nacional") Isabel Inocente Pariona (L.I. "Fraternidad Nacional") Víctor Romaní Mercado (Partido "Acción Popular") Artículo Tercero.- Aclarar que el Concejo Distrital de Hua- chocolpa, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, se encuentra conformado según lo señalado en el Artículo Segun- do de la Resolución Nº 1009-98-JNE de fecha 10 de noviembre de 1998. Artículo Cuarto.- Declarar no ha lugar a la reconsideración de la Resolución Nº 1375-98-JNE de fecha 23 de diciembre de 1998, solicitada por don Walter Saldaña García y don Javier Alva Orlandini, Personeros del Partido "Acción Popular", en cuanto se refiere a las elecciones para Alcalde y Regidores del Concejo Provincial de Tayacaja; y a la reconsideración solicitada por los mismos recurrentes y por don Fidenciano Limachi Curo, coordi- nador de la Lista Independiente "Fraternidad Nacional", en cuanto a las elecciones municipales realizadas en el distrito de Colcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huanca- velica; quienes deben estarse a lo resuelto. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; Secretario General, TRUJILLANO 2028 Confirman proclamación de Alcalde y Regidores del Concejo Distrital de Cha- clacayo, provincia de Lima RESOLUCION Nº 133-99-JNE Lima, 11 de febrero de 1999 VISTOS: La comunicación recibida el 4 de noviembre de 1998, de los representantes de los partidos políticos, movimientos y listas independientes, participantes en las Elecciones Municipales para el Concejo Distrital de Chaclacayo, provincia de Lima, interpo- niendo recurso de nulidad contra la Resolución Nº 082-98-JEEL del Jurado Electoral Especial de Lima; que declara improcedente el recurso de nulidad planteado por los recurrentes; y la comuni- cación recibida el 28 de octubre de 1998, de don Víctor Saravia Tasayco, Personero Legal de la Lista Independiente "Acción Vecinal de Chaclacayo", solicitando la nulidad de la resolución antes citada; La Hoja de Trámite Nº 4154 SGPR de la Secretaría General de la Presidencia de la República, por la cual remite un documen- to presentado por el Frente de Defensa de Partidos Políticos y Listas Independientes de Chaclacayo, quienes manifiestan que doña Delia Vergara Pérez, candidata proclamada Alcalde del Concejo Distrital de Chaclacayo, habría montado un fraude electoral; La comunicación recibida el 18 de noviembre de 1998, de don Víctor Alejandro Saravia Tasayco, Personero Legal de la Lista Independiente "Acción Vecinal de Chaclacayo" solicitando la nulidad de las Elecciones Municipales realizadas el día 11 de octubre en el distrito de Chaclacayo; y las comunicaciones recibi- das el 10 y 17 de diciembre de 1998, y 6 de enero de 1999, del mismo recurrente, quien solicita se señale fecha de vista de la causa, presentando una carta notarial cursada al Presidente del Jurado Electoral Especial en la que pide se eleve la solicitud de nulidad de las Elecciones en el referido distrito; Los escritos presentados con fechas 21 y 26 de enero de 1999, por don Augusto Tueros Rivera, solicitando se resuelva el presen-te recurso y se declare la nulidad de las elecciones en el distrito de Chaclacayo; anexa el comprobante de empoce del Banco de la Nación; El escrito presentado el 26 de enero de 1999, por don Víctor Gonzales Andrade, de la Lista Independiente "Primera Opción", reiterando se resuelva el pedido de nulidad de elecciones en el distrito de Chaclacayo; El escrito presentado con fecha 9 de febrero de 1999, por el doctor Javier Alva Orlandini, Personero Legal titular del Partido Acción Popular, solicitando la nulidad del proceso electoral mu- nicipal realizado en el distrito referido; Los Expedientes Nºs. 737 y 740-98 remitidos por el Jurado Electoral Especial de Lima; CONSIDERANDO: Que, los recurrentes, entre otros argumentos, señalan como causal de nulidad, que doña Zarela Valencia Villaorduña, siendo candidata al cargo de regidor del Concejo Distrital de Chaclacayo, por la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", haya participado como personera técnica de dicha agrupación política, circunstancia que no fue observada por ninguno de los personeros asistentes a los actos llevados a cabo en la ODPE de Chaclacayo, donde la referida ciudadana habría estado presente, y, que, por otro lado, no obstante existir incom- patibilidad entre ser candidato y ser personero, tal situación no constituye causal de nulidad de las elecciones; Que, no se encuentra acreditado en autos, que se haya infringido el Artículo 190º de la Ley Orgánica de Elecciones, con la presumible realización de propaganda electoral el día de los comicios, por parte de la candidata a la Alcaldía por el "Movimien- to Independiente Vamos Vecino"; Que, respecto a la falta de concordancia entre el total de votos emitidos y el número de sufragantes, es de aplicación el Artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, que establece que el acta es válida en tanto el total de votos sea menor o igual al total de electores hábiles inscritos en la correspondiente mesa de sufragio; Que, no se ha probado la supuesta desaparición temporal de actas electorales de 40 mesas de sufragio; debiendo precisarse al respecto, que se tiene a la vista el cómputo realizado por la ODPE, el que ha sido elaborado con la votación contenida en la totalidad de las actas electorales del distrito de Chaclacayo, con excepción del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 034855, que no fue computada por ser mayor el número de votos, al total de electores hábiles inscritos en dicha mesa, conforme se encuentra previsto en el artículo acotado en el considerando precedente; Que, los recurrentes no han llegado a acreditar que se haya utilizado cédulas de sufragio correspondientes a distrito distinto, y no se ha registrado observación alguna en ese sentido; Que, a fin de verificar la existencia de las irregularidades que se señala, con relación a los carteles de las listas de candidatos de las cámaras secretas, se ha procedido a abrir los sobres verdes que contienen las actas electorales de garantía, correspondientes a las 181 mesas de sufragio que funcionaron en el distrito de Chaclacayo; y, en la mencionada revisión, se ha encontrado que en 39 de éstas, se registraron observaciones respecto a los referi- dos carteles, advirtiéndose que en las Mesas de Sufragio Nºs. 034804, 034818, 034819, 034824, 034827, 034831, 034833, 034838, 034836, 034846, 034850, 034857, 034862, 034866, 034867, 034873, 046111, 046116, 046123, 046125, 046128, 048636, 048638, 048639, 050748, 050751, 051485, 053872, 200051, 203695, 204154, 205054 y 207833, se observó que los carteles no estaban completos, ya que no figuraban algunas listas independientes; y, en las actas de las Mesas de Sufragio Nºs. 034849, 046112, 046115, 046120, 046126 y 207426, figuran observaciones con relación al cambio de los símbolos de listas independientes; Que, según lo señalado en el considerando anterior, se en- cuentra acreditado que en las Mesas Electorales referidas, en algunos casos no se cumplió con colocar los carteles con las listas de candidatos en las cámaras secretas, incumpliéndose lo dis- puesto en el Artículo 170º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, y en otros casos, hubo error en los carteles al intercambiar los símbolos de algunas listas; sin embargo, si se toma en cuenta la votación obtenida por las dos listas independientes, que refiere el recurrente, es decir "Movimiento Vecinal Salvemos Chaclaca- yo" y "Acción Vecinal de Chaclacayo", resulta improbable que haya existido una declarada confusión en el electorado, no obs- tante ello, es atendible la causal aludida, para declarar la nulidad de la votación contenida en las Mesas de Sufragio antes enume- radas; Que, la fotocopia simple del cartel de candidatos que ha sido presentada por el recurrente, y que obra a fojas 35, no constituye prueba idónea para acreditar que el equívoco en la impresión de los carteles, haya sido general, más aún teniendo en cuenta que las cámaras secretas donde se colocó el símbolo cambiado han sido identificadas en las mesas anteriormente mencionadas; Que, aun cuando la falta de carteles y el error en el símbolo constituyen grave irregularidad, debe tenerse en cuenta que las Mesas de Sufragio afectadas, constituyen sólo el 21,5% de las mesas instaladas en el distrito de Chaclacayo; siendo por tanto procedente declarar la nulidad de la votación obtenida en ellas, y con ello salvar la elección realizada en el distrito en mención, máxime si luego de realizado un nuevo cómputo, restando los