Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 1999 (17/02/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, miercoles 17 de febrero de 1999

NORMAS LEGALES

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TEXTO UNICO ACTUALIZADO DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS TITULO I GENERALIDADES Articulo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente Texto Unico Actualizado se entiende por: 1. "Ley": Ley Nº 26777 - Ley del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, modificada por las Leyes Nºs. 26811, 26907 y 26999. 2. "Impuesto": Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. 3. "SUNAT": Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria. 4. "Convenio": Convenio de estabilidad juridica celebrado al MORDAZA de los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757, que se encuentre vigente e incluya la estabilidad tributaria del Impuesto a la Renta. 5. "Opcion": La opcion establecida en el ultimo parrafo del Articulo 7º de la Ley. 6. "Anexo": Formato denominado "Contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o MORDAZA matriz tributan en el exterior", el mismo que tiene caracter de declaracion jurada y forma parte del presente dispositivo. Cuando se mencionen articulos sin indicar la MORDAZA legal correspondiente, se entenderan referidos al presente dispositivo. TITULO II CAPITULO I SUJETOS DEL IMPUESTO Articulo 2º.- PERCEPTORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORIA Se consideran sujetos del Impuesto a todos los perceptores de rentas de tercera categoria, de acuerdo con lo establecido en las normas del Impuesto a la Renta, inclusive a las sucursales, agencias y demas establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. Articulo 3º.- OTRAS ENTIDADES Las sociedades irregulares previstas en el Articulo 423º de la Ley General de Sociedades, joint ventures, consorcios, comunidades de bienes y demas contratos de colaboracion empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de sus partes, presentaran una declaracion jurada en la que determinaran el Impuesto que corresponda a sus activos, de acuerdo al balance indicado en el Articulo 4º de la Ley. El monto del Impuesto determinado por dichas entidades sera atribuido a sus partes integrantes de acuerdo a la proporcion que les corresponde en el capital, o a la participacion en el contrato, cuando hubiera un pacto expreso que asi lo establezca. Para efecto de la declaracion, cada parte integrante adicionara, de ser el caso, el monto de los activos que le corresponda, a sus activos netos. Dicha parte pagara el Impuesto correspondiente a los activos atribuidos, aun cuando no tengan la obligacion de pagar el Impuesto por sus propios activos. En aquellos casos en que uno de los integrantes de las entidades mencionadas incorpore el total o parte de los activos y pasivos de las mismas a su contabilidad, dicho integrante determinara y pagara el Impuesto, siendo este el unico que podra utilizar el derecho al credito senalado en el Articulo 7º de la Ley. CAPITULO II EXONERACIONES Articulo 4º.- EXONERACIONES Estan exonerados del Impuesto: a) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que perciban rentas de tercera categoria que no hayan iniciado sus operaciones productivas, asi como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 1998. Se entiende que la empresa ha dado inicio a sus operaciones

productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestacion de servicios; salvo en el caso de las empresas que se encuentran bajo el ambito de aplicacion del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que consideraran iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotacion comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. No se encuentran comprendidas dentro del MORDAZA de aplicacion de esta exoneracion: - La empresa o sociedad que MORDAZA iniciado operaciones a partir del 1 de enero de 1998, y hubiera absorbido a otra empresa o sociedad que inicio sus operaciones MORDAZA de dicha fecha. - La empresa o sociedad que se hubiera constituido o establecido por fusion o division de empresas o sociedades que hayan iniciado operaciones MORDAZA del 1 de enero de 1998. En el caso de fusion se cumplira lo indicado en el presente parrafo cuando al menos una de las empresas o sociedades que se disuelven hubiera iniciado operaciones MORDAZA de dicha fecha. b) Las empresas absorbidas o incorporadas a otra empresa por fusion, durante el ano 1998. En el caso de aquellas empresas que hubieran sido absorbidas o incorporadas a partir del 1 de enero de 1999, la empresa absorbente o incorporante pagara el impuesto correspondiente a los activos de la empresa absorbida o incorporada, de acuerdo al balance indicado en el Articulo 4º de la Ley. c) Las empresas que presten el servicio publico de electricidad, agua potable y alcantarillado. Se entiende por empresas de servicio publico de electricidad a aquellas que presten exclusivamente el servicio de generacion y/o transmision y/o distribucion de electricidad, destinado al servicio publico. d) Las empresas de la actividad agraria comprendidas en el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 885 - Ley de Promocion del Sector Agrario, prorrogado por la Ley Nº 26865. e) Las empresas cuyo MORDAZA de liquidacion se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 1997. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidacion a partir de la declaracion o convenio de liquidacion. f) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de MORDAZA piso. g) Las Instituciones Educativas particulares, excluidas las Academias de preparacion a que se refiere la Cuarta Disposicion Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promocion de la Inversion en la Educacion. h) Los Fondos Mutuos de Inversion en Valores a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 861. i) El fiduciario, por el patrimonio fideicometido que administra, al MORDAZA de la Ley Nº 26702. j) Los patrimonios fideicometidos constituidos mediante Fideicomiso de Titulizacion y los patrimonios de las Sociedades de Proposito Especial a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 861. k) Los contribuyentes sujetos al Regimen Unico Simplificado o al Regimen Especial del Impuesto a la Renta. l) Las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje constituidas o establecidas fuera de las provincias de MORDAZA y Callao durante 1995, al MORDAZA de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 780, asi como las empresas de servicios de establecimiento de hospedaje que al MORDAZA del Decreto Legislativo Nº 820 modificada por la Ley Nº 26962, iniciaron o ampliaron sus operaciones: - entre 1997 y 1998, para las ubicadas en las provincias de MORDAZA y Callao. - entre 1996 y 1998, para las ubicadas fuera de las provincias de MORDAZA y Callao. m) Las empresas exportadoras a que se refieren los Decretos Legislativos Nºs. 842, 864 y la Ley Nº 26953, que crean los Centros de Exportacion, Transformacion, Industria, Comercializacion y Servicios en la MORDAZA sur, norte y oriente del MORDAZA, respectivamente. n) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los Articulos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 774 y normas modificatorias, asi como las personas generadoras de rentas de tercera categoria, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa. n) Los contribuyentes que hubieran suscrito, hasta el 3 de MORDAZA de 1997, Convenios de Estabilidad Juridica al MORDAZA de los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757, siempre y cuando dichos convenios se encuentren vigentes al 1 de enero de 1999 y hayan incluido la estabilidad tributaria del Impuesto a la Renta, como empresas receptoras. Este beneficio sera aplicable siempre que los contribuyentes no renuncien durante el ano 1999 a los convenios MORDAZA referidos.

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