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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (17/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 169941 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de febrero de 1999 TEXTO UNICO ACTUALIZADO DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO A LOS ACTIVOS NETOS TITULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente Texto Unico Actualizado se entiende por: 1. "Ley": Ley Nº 26777 - Ley del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, modificada por las Leyes Nºs. 26811, 26907 y 26999. 2. "Impuesto": Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. 3. "SUNAT": Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. 4. "Convenio": Convenio de estabilidad jurídica celebrado al amparo de los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757, que se encuentre vigente e incluya la estabilidad tributaria del Impuesto a la Renta. 5. "Opción": La opción establecida en el último párrafo del Artículo 7º de la Ley. 6. "Anexo": Formato denominado "Contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz tributan en el exterior", el mismo que tiene carácter de declaración jurada y forma parte del presente dispositivo. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispo- sitivo. TITULO II CAPITULO I SUJETOS DEL IMPUESTO Artículo 2º.- PERCEPTORES DE RENTAS DE TER- CERA CATEGORIA Se consideran sujetos del Impuesto a todos los percepto- res de rentas de tercera categoría, de acuerdo con lo estable- cido en las normas del Impuesto a la Renta, inclusive a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas. Artículo 3º.- OTRAS ENTIDADES Las sociedades irregulares previstas en el Artículo 423º de la Ley General de Sociedades, joint ventures, consorcios, comunidades de bienes y demás contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente a la de sus partes, presentarán una declaración jurada en la que determinarán el Impuesto que corresponda a sus activos, de acuerdo al balance indicado en el Artículo 4º de la Ley. El monto del Impuesto determinado por dichas entidades será atribuido a sus partes integrantes de acuerdo a la proporción que les corresponde en el capital, o a la participa- ción en el contrato, cuando hubiera un pacto expreso que así lo establezca. Para efecto de la declaración, cada parte integrante adicionará, de ser el caso, el monto de los activos que le corresponda, a sus activos netos. Dicha parte pagará el Impuesto correspondiente a los activos atribuidos, aún cuan- do no tengan la obligación de pagar el Impuesto por sus propios activos. En aquellos casos en que uno de los integrantes de las entidades mencionadas incorpore el total o parte de los activos y pasivos de las mismas a su contabilidad, dicho integrante determinará y pagará el Impuesto, siendo éste el único que podrá utilizar el derecho al crédito señalado en el Artículo 7º de la Ley. CAPITULO II EXONERACIONES Artículo 4º.- EXONERACIONES Están exonerados del Impuesto: a) Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que perciban rentas de tercera categoría que no hayan inicia- do sus operaciones productivas, así como aquéllos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 1998. Se entiende que la empresa ha dado inicio a sus operacionesproductivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios; salvo en el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuan- do realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. No se encuentran comprendidas dentro del campo de aplicación de esta exoneración: - La empresa o sociedad que haya iniciado operaciones a partir del 1 de enero de 1998, y hubiera absorbido a otra empresa o sociedad que inició sus operaciones antes de dicha fecha. - La empresa o sociedad que se hubiera constituido o establecido por fusión o división de empresas o sociedades que hayan iniciado operaciones antes del 1 de enero de 1998. En el caso de fusión se cumplirá lo indicado en el presente párrafo cuando al menos una de las empresas o sociedades que se disuelven hubiera iniciado operaciones antes de dicha fecha. b) Las empresas absorbidas o incorporadas a otra empre- sa por fusión, durante el año 1998. En el caso de aquellas empresas que hubieran sido absorbidas o incorporadas a partir del 1 de enero de 1999, la empresa absorbente o incorporante pagará el impuesto correspondiente a los acti- vos de la empresa absorbida o incorporada, de acuerdo al balance indicado en el Artículo 4º de la Ley. c) Las empresas que presten el servicio público de electri- cidad, agua potable y alcantarillado. Se entiende por empresas de servicio público de electri- cidad a aquéllas que presten exclusivamente el servicio de generación y/o transmisión y/o distribución de electricidad, destinado al servicio público. d) Las empresas de la actividad agraria comprendidas en el Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 885 - Ley de Promo- ción del Sector Agrario, prorrogado por la Ley Nº 26865. e) Las empresas cuyo proceso de liquidación se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 1997. Se entiende que la empresa ha iniciado su liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación. f) COFIDE en su calidad de banco de fomento y desarrollo de segundo piso. g) Las Instituciones Educativas particulares, excluidas las Academias de preparación a que se refiere la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 882 - Ley de Promoción de la Inversión en la Educación. h) Los Fondos Mutuos de Inversión en Valores a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 861. i) El fiduciario, por el patrimonio fideicometido que administra, al amparo de la Ley Nº 26702. j) Los patrimonios fideicometidos constituidos mediante Fideicomiso de Titulización y los patrimonios de las Socieda- des de Propósito Especial a que se refiere el Decreto Legis- lativo Nº 861. k) Los contribuyentes sujetos al Régimen Unico Simpli- ficado o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta. l) Las empresas de servicios de establecimiento de hospe- daje constituidas o establecidas fuera de las provincias de Lima y Callao durante 1995, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 780, así como las empresas de servi- cios de establecimiento de hospedaje que al amparo del Decreto Legislativo Nº 820 modificada por la Ley Nº 26962, iniciaron o ampliaron sus operaciones: - entre 1997 y 1998, para las ubicadas en las provincias de Lima y Callao. - entre 1996 y 1998, para las ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao. m) Las empresas exportadoras a que se refieren los Decretos Legislativos Nºs. 842, 864 y la Ley Nº 26953, que crean los Centros de Exportación, Transformación, Indus- tria, Comercialización y Servicios en la zona sur, norte y oriente del país, respectivamente. n) Las entidades inafectas o exoneradas del Impuesto a la Renta a que se refieren los Artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 774 y normas modificatorias, así como las personas generadoras de rentas de tercera cate- goría, exoneradas o inafectas del Impuesto a la Renta de manera expresa. ñ) Los contribuyentes que hubieran suscrito, hasta el 3 de mayo de 1997, Convenios de Estabilidad Jurídica al amparo de los Decretos Legislativos Nºs. 662 y 757, siempre y cuando dichos convenios se encuentren vigentes al 1 de enero de 1999 y hayan incluido la estabilidad tributaria del Impuesto a la Renta, como empresas receptoras. Este beneficio será aplicable siempre que los contribu- yentes no renuncien durante el año 1999 a los convenios antes referidos.