Norma Legal Oficial del día 17 de febrero del año 1999 (17/02/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 17 de febrero de 1999

6. De existir un remanente, se le aplicara el resto de creditos con derecho a devolucion. El Impuesto a la Renta del Ejercicio 2001 se calculara de la misma forma, salvo por lo dispuesto en el numeral 1) del inciso b) del presente articulo. Articulo 17º.- APLICACION DEL CREDITO EN LA DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO A LA RENTA A efecto de la aplicacion del Impuesto y del saldo a que se refieren el primer y MORDAZA parrafo del Articulo 7º de la Ley, respectivamente, el Impuesto pagado durante el ejercicio 1999 debe ser ajustado en funcion a la variacion del IPM ocurrida entre el mes en que se efectue el pago y el mes del cierre del balance correspondiente. TITULO III CAPITULO I EJERCICIO DE LA OPCION Articulo 18º.- CONTRIBUYENTES CUYOS ACCIONISTAS, SOCIOS, PRINCIPAL O MORDAZA MATRIZ ESTEN OBLIGADOS A TRIBUTAR EN EL EXTERIOR Estan comprendidos en los alcances del ultimo parrafo del Articulo 7º de la Ley los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o MORDAZA matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas generadas por dichos contribuyentes, lo que debera indicarse en el Anexo. Articulo 19º.- OPCION DE ACREDITACION Los contribuyentes indicados en el articulo anterior, que ejerzan la opcion, presentaran ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la declaracion jurada a que se refiere el Articulo 20º. La opcion no podra ser variada con posterioridad al vencimiento de la MORDAZA del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entendera como no acogido a la opcion. La SUNAT podra solicitar a los contribuyentes la documentacion que acredite la informacion indicada en el Anexo. Articulo 20º.- DECLARACION JURADA Y CUOTAS Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la opcion presentaran la declaracion jurada del Impuesto y efectuaran el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT. CAPITULO II CREDITOS PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION Articulo 21º.- ACREDITACION DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Los contribuyentes que ejerzan la opcion utilizaran como credito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspondiente al periodo tributario consignado en la columna A, contra la cuota del Impuesto indicada en la columna B del cuadro que a continuacion se detalla:
A PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL PERIODO TRIBUTARIO: marzo MORDAZA MORDAZA junio MORDAZA agosto setiembre octubre noviembre B MES DEL VENCIMIENTO DE LA CUOTA MORDAZA MORDAZA junio MORDAZA agosto setiembre octubre noviembre diciembre

Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, segun lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acreditada no podra ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota correspondiente podran ser utilizados como credito contra el Impuesto unicamente respecto de la cuota que venza inmediatamente despues de realizado el pago a cuenta. El monto que se utilice como credito contra el Impuesto no incluira los intereses moratorios previstos en el Codigo Tributario por pago extemporaneo. Articulo 22º.- LIMITACIONES EN LA APLICACION DE LOS CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO Y CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la opcion no podra ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni sera materia de devolucion pudiendo ser deducido como gasto. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como credito contra las cuotas del Impuesto podra ser usado unicamente como credito sin derecho a devolucion contra el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio indicado, la diferencia hasta el monto del Impuesto sera deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantienen su caracter de credito con derecho a devolucion. Articulo 23º.- IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO 1999 Los sujetos que ejerzan la opcion, utilizaran los creditos contra el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999 en el siguiente orden: 1. Se determinara el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999. 2. A dicha cantidad se le deducira un monto equivalente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que hubieran sido acreditados contra las cuotas del Impuesto. Este monto comprendera unicamente la parte, o de ser el caso, el total del pago a cuenta correspondiente a cada periodo tributario que se hubiera restado de alguna cuota del Impuesto. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, la diferencia no podra ser acreditada posteriormente, ni sera materia de devolucion. 3. De existir un monto restante del Impuesto a la Renta, se le deduciran los otros creditos sin derecho a devolucion. 4. A continuacion se deduciran los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, determinados segun el Regimen General, sin incluir la parte acreditada contra el Impuesto indicada en el numeral 2 del presente articulo. 5. De existir un saldo remanente, se le aplicara el resto de creditos con derecho a devolucion. A efecto de la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2000, sera de aplicacion lo dispuesto en el Articulo 16º, salvo lo indicado en los numerales 1 y 2 del literal b) de dicho articulo. Articulo 24º.- CREDITO O GASTO El impuesto que sea utilizado total o parcialmente como credito, segun lo dispuesto en el primer y MORDAZA parrafo del Articulo 7º de la Ley, no podra ser deducido como gasto para la determinacion del Impuesto a la Renta. El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podra ser utilizado como credito contra dicho tributo. El contribuyente debera indicar en la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 si utilizara el Impuesto pagado como credito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha opcion no podra ser variada ni rectificada. El contribuyente pagara los intereses moratorios correspondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando: a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta. b) Acredite el Impuesto en la declaracion jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio de 1999, a que se refiere el Articulo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.

Para efecto de lo dispuesto en el ultimo parrafo del Articulo 7º de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspondiente se hubiera extinguido mediante su pago o su compensacion.

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