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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (17/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 169944 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de febrero de 1999 Si los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta son superiores a las cuotas correspondientes del Impuesto, se- gún lo establecido en el cuadro anterior, la parte no acredi- tada no podrá ser utilizada contra las cuotas posteriores. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se realicen con posterioridad al vencimiento de la cuota corres- pondiente podrán ser utilizados como crédito contra el Im- puesto únicamente respecto de la cuota que venza inmedia- tamente después de realizado el pago a cuenta. El monto que se utilice como crédito contra el Impuesto no incluirá los intereses moratorios previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. Artículo 22º.- LIMITACIONES EN LA APLICACION DE LOS CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO Y CON- TRA EL IMPUESTO A LA RENTA El monto del Impuesto pagado por los contribuyentes que ejerzan la opción no podrá ser acreditado contra el Impuesto a la Renta, ni será materia de devolución pudiendo ser deducido como gasto. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se utilice como crédito contra las cuotas del Impuesto podrá ser usado únicamente como crédito sin derecho a devolución contra el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del ejercicio indicado, la diferencia hasta el monto del Impuesto será deducida como gasto para efecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999. El monto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que no se acrediten contra las cuotas del Impuesto, mantie- nen su carácter de crédito con derecho a devolución. Artículo 23º.- IMPUESTO A LA RENTA DEL EJER- CICIO 1999 Los sujetos que ejerzan la opción, utilizarán los créditos contra el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999 en el siguiente orden: 1. Se determinará el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999. 2. A dicha cantidad se le deducirá un monto equivalente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que hubieran sido acreditados contra las cuotas del Impuesto. Este monto comprenderá únicamente la parte, o de ser el caso, el total del pago a cuenta correspondiente a cada período tributario que se hubiera restado de alguna cuota del Impuesto. En caso que dicho monto sea mayor que el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, la diferencia no podrá ser acredita- da posteriormente, ni será materia de devolución. 3. De existir un monto restante del Impuesto a la Renta, se le deducirán los otros créditos sin derecho a devolución. 4. A continuación se deducirán los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, determinados según el Régimen General, sin incluir la parte acreditada contra el Impuesto indicada en el numeral 2 del presente artículo. 5. De existir un saldo remanente, se le aplicará el resto de créditos con derecho a devolución. A efecto de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2000, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 16º, salvo lo indicado en los numerales 1 y 2 del literal b) de dicho artículo. Artículo 24º.- CREDITO O GASTO El impuesto que sea utilizado total o parcialmente como crédito, según lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del Artículo 7º de la Ley, no podrá ser deducido como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta. El Impuesto que sea deducido total o parcialmente como gasto para efecto del Impuesto a la Renta no podrá ser utilizado como crédito contra dicho tributo. El contribuyente deberá indicar en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 si utilizará el Impuesto pagado como crédito, como gasto o parcialmente como ambos. Dicha opción no podrá ser variada ni rectificada. El contribuyente pagará los intereses moratorios corres- pondientes al monto de los pagos a cuenta dejados de abonar, entre otros supuestos cuando: a) Hubiera acreditado el Impuesto contra los pagos a cuenta y lo deduzca como gasto para efecto del Impuesto a la Renta. b) Acredite el Impuesto en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999 y lo hubiera deducido en el balance acumulado al 30 de junio de 1999, a que se refiere el Artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias.6. De existir un remanente, se le aplicará el resto de créditos con derecho a devolución. El Impuesto a la Renta del Ejercicio 2001 se calculará de la misma forma, salvo por lo dispuesto en el numeral 1) del inciso b) del presente artículo. Artículo 17º.- APLICACION DEL CREDITO EN LA DECLARACION JURADA DEL IMPUESTO A LA REN- TA A efecto de la aplicación del Impuesto y del saldo a que se refieren el primer y segundo párrafo del Artículo 7º de la Ley, respectivamente, el Impuesto pagado durante el ejercicio 1999 debe ser ajustado en función a la variación del IPM ocurrida entre el mes en que se efectúe el pago y el mes del cierre del balance correspondiente. TITULO III CAPITULO I EJERCICIO DE LA OPCION Artículo 18º.- CONTRIBUYENTES CUYOS ACCIO- NISTAS, SOCIOS, PRINCIPAL O CASA MATRIZ ES- TEN OBLIGADOS A TRIBUTAR EN EL EXTERIOR Están comprendidos en los alcances del último párra- fo del Artículo 7º de la Ley los contribuyentes cuyos accionistas, socios, principal o casa matriz se encuentran obligados a tributar en el exterior por las rentas genera- das por dichos contribuyentes, lo que deberá indicarse en el Anexo. Artículo 19º.- OPCION DE ACREDITACION Los contribuyentes indicados en el artículo anterior, que ejerzan la opción, presentarán ante la SUNAT el Anexo, en la oportunidad de la declaración jurada a que se refiere el Artículo 20º. La opción no podrá ser variada con posterioridad al vencimiento de la presentación del Anexo. De no presentarse dicho Anexo dentro del plazo establecido, se entenderá como no acogido a la opción. La SUNAT podrá solicitar a los contribuyentes la docu- mentación que acredite la información indicada en el Anexo. Artículo 20º.- DECLARACION JURADA Y CUOTAS Los contribuyentes del Impuesto que ejerzan la opción presentarán la declaración jurada del Impuesto y efectuarán el pago de las cuotas correspondientes dentro de los plazos que establezca la SUNAT. CAPITULO II CREDITOS PARA EL EJERCICIO DE LA OPCION Artículo 21º.- ACREDITACION DE PAGOS A CUEN- TA DEL IMPUESTO A LA RENTA Los contribuyentes que ejerzan la opción utilizarán como crédito el pago a cuenta determinado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, efectivamente pagado, correspon- diente al período tributario consignado en la columna A, contra la cuota del Impuesto indicada en la columna B del cuadro que a continuación se detalla: A B PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO MES DEL VENCIMIENTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE DE LA CUOTA AL PERIODO TRIBUTARIO: marzo abril abril mayo mayo junio junio julio julio agosto agosto setiembre setiembre octubre octubre noviembre noviembre diciembre Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 7º de la Ley, se entiende que el pago a cuenta ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria correspon- diente se hubiera extinguido mediante su pago o su compen- sación.