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Pág. 169943 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de febrero de 1999 les o menos, las cuales en todos los casos deberán ser iguales, sin perjuicio de la actualización prevista en el Artículo 6º de la Ley. En caso que el contribuyente no indique la información referida al número de cuotas, se presumirá que pagará el Impuesto en nueve (9) cuotas. Las cuotas del pago fraccionado estarán compuestas por la parte correspondiente al Impuesto más la actualización prevista en el Artículo 6º de la Ley. Los intereses moratorios, calculados de acuerdo a lo señalado en el Artículo 33º del Código Tributario, se aplica- rán sobre el Impuesto, en caso de pago al contado, o sobre la cuotas vencidas, en caso de pago fraccionado. Artículo 9º.- IMPEDIMENTO DE CAMBIO DE MO- DALIDAD DE PAGO Los contribuyentes que opten por la modalidad de pago al contado no podrán adoptar con posterioridad a la presenta- ción de la declaración jurada la forma de pago fraccionado. En aquellos casos en los que se hubiera presentado la declaración jurada optando por la forma de pago al contado sin la cancelación del Impuesto, ya sea por no haberlo efectuado o hacerlo parcialmente, la SUNAT emitirá una orden de pago por la parte no cancelada. Artículo 10º.- PAGO ADELANTADO DE LAS CUO- TAS El deudor que se acoja a la modalidad de pago fraccio- nado podrá, en cualquier momento, cancelar una o más cuotas no vencidas. En este caso, el monto a cancelar será actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Pre- cios al Por Mayor (IPM) experimentada en el período comprendido entre el mes precedente al vencimiento del pago de la primera cuota y el mes precedente al de la cancelación de las cuotas. En aquellos casos en los cuales se pague parte de una cuota en forma anticipada, éste constituirá un pago a cuenta de la cuota respectiva. El total de dicha cuota se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley. Artículo 11º.- ACOGIMIENTO A FRACCIONAMIEN- TO O APLAZAMIENTO En aquellos casos en que el contribuyente acoja la deuda tributaria del Impuesto al fraccionamiento y/o aplazamiento previstos en el Artículo 36º del Código Tributario, perderá el derecho al crédito indicado en el Artículo 7º de la Ley, por la parte acogida a dichas facilidades de pago. CAPITULO V CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Artículo 12º.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley, se entiende que el Impuesto ha sido efectivamente pagado cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido mediante su pago o su compensación. El monto que se acreditará contra el Impuesto a la Renta no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo. Los contribuyentes estarán obligados al pago del Impues- to, aún cuando se hubiera perdido el derecho al crédito contra el Impuesto a la Renta a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 7º de la Ley. Artículo 13º.- CREDITO DE LAS PARTES INTE- GRANTES DE OTRAS ENTIDADES El crédito contra el Impuesto a la Renta que utilizarán las partes integrantes de las entidades señaladas en el Artículo 3º será el total del Impuesto pagado por ellas, incluido el atribuido por dichas entidades, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7º de la Ley. Artículo 14º.- APLICACION DEL CREDITO CON- TRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA El impuesto podrá aplicarse como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, correspondiente a los períodos tributarios desde el mes de mayo hasta el mes de diciembre. Los pagos del Impuesto efectuados en los meses de 1999, indicados en la columna A de la siguiente tabla podrán ser aplicados como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto a laRenta correspondientes a los períodos tributarios de 1999 indicados en la columna B: A B MES DE PAGO DEL IMPUESTO SE APLICA CONTRA PAGOS A CUENTA CORRESPONDIENTES A LOS SIGUIENTES PERIODOS TRIBUTARIOS abril y mayo Desde mayo hasta diciembre junio Desde junio hasta diciembre julio Desde julio hasta diciembre agosto Desde agosto hasta diciembre setiembre Desde setiembre hasta diciembre octubre Desde octubre hasta diciembre noviembre noviembre y diciembre diciembre diciembre Artículo 15º.- PROCEDIMIENTO PARA ACREDI- TAR EL IMPUESTO Y DEMAS CREDITOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJERCICIO 1999 El procedimiento a seguir para efecto de acreditar el Impuesto y los demás créditos aplicables contra el Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, seguirá el siguiente orden: 1. Se determinará el Impuesto a la Renta del ejercicio 1999. 2. A dicho monto se le deducirá los siguientes créditos, en el orden que se señala: a) El monto del Impuesto pagado en el año 1997 que no se hubiera utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio y/o de 1998, el mismo que constituye un crédito sin derecho a devolución. b) El monto del Impuesto pagado en el año 1998, que no se hubiera utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio. De quedar un remanente del Impuesto pagado en el año 1998, éste se consignará en la Declaración Jurada del Im- puesto a la Renta del Ejercicio 1999 para efecto de su aplicación contra el pago de regularización del Ejercicio Gravable 2000. c) El monto total del Impuesto pagado en 1999, incluyen- do el monto acreditado contra los pagos a cuenta del Impues- to a la Renta. De quedar un remanente del Impuesto pagado en 1999, éste se consignará en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, para efecto de su aplicación contra el pago de regularización de los ejercicios 2000 y 2001. d) El resto de créditos sin derecho a devolución. e) El saldo a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores. f) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, determinados según el Régimen General, efectiva- mente pagados; es decir, sin incluir la parte acreditada con el Impuesto. g) De existir un remanente, se le aplicará el resto de créditos con derecho a devolución. Artículo 16º.- PROCEDIMIENTO PARA ACREDI- TAR EL SALDO DEL IMPUESTO Y DEMAS CREDI- TOS CONTRA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL EJER- CICIO 2000 Y 2001 Para el Ejercicio 2000, la parte del crédito indicado en el Artículo 7º de la Ley, no utilizado contra el Impuesto a la Renta del Ejercicio 1999, se aplicará de la siguiente manera: a) Se determinará el Impuesto a la Renta del Ejercicio 2000. b) A dicho monto se le deducirán los siguientes créditos, en el orden que se señala: 1. El monto del Impuesto pagado en el año 1998, que no se hubiera utilizado contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio y/o de 1999, el mismo que constituye un crédito sin derecho a devolución. 2. El Impuesto pagado en 1999, que no se hubiera utiliza- do contra el Impuesto a la Renta del citado ejercicio. De quedar un remanente del Impuesto, éste se consigna- rá en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2000, para efecto de su aplicación contra el pago de regularización del Ejercicio 2001. 3. El resto de créditos sin derecho a devolución. 4. El saldo a favor del Impuesto a la Renta de ejercicios anteriores. 5. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, determinados según el Régimen General, efectiva- mente pagados.