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Pág. 175462 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de julio de 1999 1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA DE DUMPING 1.1. Precio de exportación Los precios de exportación a nivel ex fábrica del almi- dón de maíz y del jarabe de glucosa se calcularon en US$ 257,8 por TM y US$ 287,2 por TM, respectivamente para el período de análisis antes señalado. Para tal efecto, a los precios FOB respectivos, registrados por ADUANAS, se descontaron los ajustes por flete interno y otros gastos de aduanas, indicados por la empresa solicitante. 1.2. Valor normal De conformidad con la relación del total de ventas efectuadas en el mercado mexicano correspondientes al período comprendido entre abril y setiembre de 1998 8 remitida por la solicitante, se ha determinado de forma preliminar el valor normal a nivel ex fábrica del almidón de maíz en US$ 266,5 por TM y del jarabe de glucosa en US$ 292,4 por TM. 1.3. Margen de dumping De lo anteriormente señalado, se han determinado en forma preliminar los siguientes márgenes de dumping. Determinación preliminar del margen de dumping (a nivel ex fábrica) abril a setiembre de 1998 Concepto Almidón Jarabe de Maíz de Glucosa (a): Precio de exportación 257,84 287,15 (b): Valor Normal 266,49 292,40 Margen de dumping = (b-a)/a 3,35% 1,83% Fuente: Información proporcionada por Arancia Corn Products S.A. de C.V. y ADUANAS Elaboración: ST-CDS. 2. EVALUACION PRELIMINAR DE LAS IM- PORTACIONES DE ALMIDÓN DE MAÍZ Y JARABE DE GLUCOSA En la Resolución N o 018-96-INDECOPI/CDS, de con- formidad con el párrafo 1 del Artículo 9º del Acuerdo Antidumping 9, se determinó la cuantía de los derechos definitivos, aplicando el criterio del derecho inferior. Para ello se consideró el nivel de competencia externa que enfrentaría la producción nacional en ausencia de las importaciones materia de dicha investigación. Se ha podido observar que luego de la aplicación de los derechos antidumping definitivos en diciembre de 1996 los precios de importación de almidón de maíz y jarabe de glucosa provenientes de terceros países, disminuyeron a niveles cercanos a los correspondientes precios de impor- tación de México (excluidos los derechos antidumping definitivos) y que las importaciones de terceros países se han incrementado significativamente. En lo concerniente a las importaciones de almidón de maíz, se puede observar que luego de la aplicación de derechos antidumping definitivos se han registrado im- portaciones, no esporádicas provenientes de Argentina y Francia, las cuales han alcanzado una participación signi- ficativa. En cuanto a las importaciones de jarabe deglucosa, se aprecia que después del establecimiento de los derechos antidumping, las importaciones procedentes de México fueron sustituidas parcialmente por importacio- nes provenientes de Holanda y Argentina. Sobre la base de la información remitida por la solici- tante, los derechos antidumping vigentes serían mayores a las determinaciones preliminares del margen de dum- ping sobre las importaciones de México de almidón de maíz y jarabe de glucosa. Además existe una recomposi- ción de las importaciones de estos productos. En conse- cuencia, resulta pertinente examinar la vigencia de di- chos derechos. Estando a lo acordado unánimemente por la Comisión, en su sesión del 30 de junio de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22º del Decreto Ley No 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer el inicio de investigación para el examen de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de almidón de maíz y jarabe de glucosa producidos y exportados por Arancia Corn Products S.A. de C.V. procedentes y originarios de los Estados Unidos Mexicanos impuestos por la Resolución No 018-96-INDE- COPI/CDS confirmada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual mediante Resolución No 176-97-TDC. Artículo 2º.- Notificar a las autoridades de los Esta- dos Unidos Mexicanos, a la empresa Derivados del Maíz S.A. y a las demás partes interesadas apersonadas en el procedimiento de investigación por el cual se dispuso la aplicación de los derechos antidumping definitivos (Expe- diente Nº 004-96/CDS), así como invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legítimo inte- rés en la investigación. Toda comunicación formulada por las partes interesa- das y por aquellos que tengan legítimo interés deberá dirigirse a la siguiente dirección: Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios Indecopi Calle De La Prosa 138, San Borja Lima 41, Perú Teléfono :(51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax :(51-1) 2247800 (anexo 1296) Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Supremo N o 043-97-EF. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vi- gencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se computará el inicio del período de investigación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ EZETA CARPIO Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI 8866 INPE Inician proceso disciplinario a servi- dores y ex servidor de establecimien- tos penitenciarios de Cañete, Chincha, Lima, Callao e Ica RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 439-99-INPE-P Lima, 30 de junio de 1999 VISTO, el Informe Nº 089-99-INPE-CPPAD de fecha 22 de junio de 1999 de la Comisión Permanente de Proce- sos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario;8Las ventas de almidón de maíz y jarabe de glucosa entre febrero y setiembre de 1998 representan más del 5 por ciento del volumen total exportado a Perú durante el mismo período, conforme a la nota de pie de página 2 del Artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, el mismo que establece que: "Normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo interno del país exportador si dichas ventas representan al menos el 5 por ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador (...)". 9ACUERDO ANTIDUMPING, párrafo 1 del Artículo 9º.- "La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional."