Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 1999 (08/07/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 8 de MORDAZA de 1999

1. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA EXISTENCIA DE DUMPING 1.1. Precio de exportacion Los precios de exportacion a nivel ex fabrica del MORDAZA de maiz y del jarabe de glucosa se calcularon en US$ 257,8 por TM y US$ 287,2 por TM, respectivamente para el periodo de analisis MORDAZA senalado. Para tal efecto, a los precios FOB respectivos, registrados por ADUANAS, se descontaron los ajustes por flete interno y otros gastos de aduanas, indicados por la empresa solicitante. 1.2. Valor normal De conformidad con la relacion del total de ventas efectuadas en el MORDAZA mexicano correspondientes al periodo comprendido entre MORDAZA y setiembre de 19988 remitida por la solicitante, se ha determinado de forma preliminar el valor normal a nivel ex fabrica del MORDAZA de maiz en US$ 266,5 por TM y del jarabe de glucosa en US$ 292,4 por TM. 1.3. Margen de dumping De lo anteriormente senalado, se han determinado en forma preliminar los siguientes margenes de dumping.
Determinacion preliminar del margen de dumping (a nivel ex fabrica) MORDAZA a setiembre de 1998 Concepto MORDAZA Jarabe de Maiz de Glucosa

glucosa, se aprecia que despues del establecimiento de los derechos antidumping, las importaciones procedentes de Mexico fueron sustituidas parcialmente por importaciones provenientes de Holanda y Argentina. Sobre la base de la informacion remitida por la solicitante, los derechos antidumping vigentes serian mayores a las determinaciones preliminares del margen de dumping sobre las importaciones de Mexico de MORDAZA de maiz y jarabe de glucosa. Ademas existe una recomposicion de las importaciones de estos productos. En consecuencia, resulta pertinente examinar la vigencia de dichos derechos. Estando a lo acordado unanimemente por la Comision, en su sesion del 30 de junio de 1999, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 22º del Decreto Ley No 25868; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Disponer el inicio de investigacion para el examen de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de MORDAZA de maiz y jarabe de glucosa producidos y exportados por Arancia Corn Products S.A. de C.V. procedentes y originarios de los Estados Unidos Mexicanos impuestos por la Resolucion No 018-96-INDECOPI/CDS confirmada por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual mediante Resolucion No 176-97-TDC. Articulo 2º.- Notificar a las autoridades de los Estados Unidos Mexicanos, a la empresa Derivados del Maiz S.A. y a las demas partes interesadas apersonadas en el procedimiento de investigacion por el cual se dispuso la aplicacion de los derechos antidumping definitivos (Expediente Nº 004-96/CDS), asi como invitar a apersonarse al procedimiento a todos aquellos que tengan legitimo interes en la investigacion. Toda comunicacion formulada por las partes interesadas y por aquellos que tengan legitimo interes debera dirigirse a la siguiente direccion: Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios Indecopi MORDAZA De La Prosa 138, San MORDAZA MORDAZA 41, Peru Telefono : (51-1) 2247800 (anexo 1221) Fax : (51-1) 2247800 (anexo 1296) Articulo 3º.- Publicar la presente Resolucion en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Articulo 26º del Decreto Supremo No 043-97-EF. Articulo 4º.- La presente Resolucion entrara en vigencia desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, fecha a partir de la cual se computara el inicio del periodo de investigacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA EZETA MORDAZA Presidente Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios INDECOPI 8866

(a): Precio de exportacion (b): Valor Normal Margen de dumping = (b-a)/a

257,84 266,49 3,35%

287,15 292,40 1,83%

Fuente: Informacion proporcionada por Arancia Corn Products S.A. de C.V. y ADUANAS
Elaboracion: ST-CDS.

2. EVALUACION PRELIMINAR DE LAS IMPORTACIONES DE MORDAZA DE MAIZ Y JARABE DE GLUCOSA En la Resolucion No 018-96-INDECOPI/CDS, de conformidad con el parrafo 1 del Articulo 9º del Acuerdo Antidumping9 , se determino la cuantia de los derechos definitivos, aplicando el criterio del derecho inferior. Para ello se considero el nivel de competencia externa que enfrentaria la produccion nacional en ausencia de las importaciones materia de dicha investigacion. Se ha podido observar que luego de la aplicacion de los derechos antidumping definitivos en diciembre de 1996 los precios de importacion de MORDAZA de maiz y jarabe de glucosa provenientes de terceros paises, disminuyeron a niveles cercanos a los correspondientes precios de importacion de Mexico (excluidos los derechos antidumping definitivos) y que las importaciones de terceros paises se han incrementado significativamente. En lo concerniente a las importaciones de MORDAZA de maiz, se puede observar que luego de la aplicacion de derechos antidumping definitivos se han registrado importaciones, no esporadicas provenientes de MORDAZA y MORDAZA, las cuales han alcanzado una participacion significativa. En cuanto a las importaciones de jarabe de

INPE
Inician MORDAZA disciplinario a servidores y ex servidor de establecimientos penitenciarios de Canete, Chincha, MORDAZA, Callao e Ica
RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Nº 439-99-INPE-P MORDAZA, 30 de junio de 1999 VISTO, el Informe Nº 089-99-INPE-CPPAD de fecha 22 de junio de 1999 de la Comision Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Instituto Nacional Penitenciario;

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Las ventas de MORDAZA de maiz y jarabe de glucosa entre febrero y setiembre de 1998 representan mas del 5 por ciento del volumen total exportado a Peru durante el mismo periodo, conforme a la nota de pie de pagina 2 del Articulo 2.2 del Acuerdo Antidumping, el mismo que establece que: "Normalmente se considerara una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo interno del MORDAZA exportador si dichas ventas representan al menos el 5 por ciento o mas de las ventas del producto considerado al Miembro importador (...)". ACUERDO ANTIDUMPING, parrafo 1 del Articulo 9º.- "La decision de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decision de fijar la cuantia del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habran de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el dano a la MORDAZA de produccion nacional."

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