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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 1999 (08/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 175460 NORMAS LEGALES Lima, jueves 8 de julio de 1999 La Comisión de Acceso al Mercado (CAM), de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº25868 2, (Ley de Organización y Funciones del Indeco- pi) es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones destinadas a garantizar la seguridad jurídi- ca de las inversiones recogida en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y los principios de simplificación administrativa contenidos en la Ley de Simplificación Administrativa, entre otras, con el propó- sito de evitar que las entidades de la Administración Pública generen barreras burocráticas que impidan u obstaculicen, ilegal o irracionalmente, el acceso o perma- nencia de los agentes económicos en el mercado. La CAM ha resuelto diversos casos relacionados a la exigencia de formularios y formatos para la tramitación de procedimientos administrativos, por ello, se ha consi- derado conveniente elaborar los presentes lineamientos. II.- PRESENTACION DE FORMULARIOS Y FOR-MATOS PARA LA TRAMITACION DE PROCEDI- MIENTOS ADMINISTRATIVOS Atendiendo a las distintas características de los procedi- mientos administrativos y con el propósito de garantizar su simpleza y celeridad, el ordenamiento jurídico ha establecido como regla general que el administrado pueda presentar sus pedidos en papel simple3 y, como excepción, la posibilidad de exigir dicha presentación en formularios y formatos. La potestad de las entidades de la Administración Pública para exigir la presentación de formularios y formatos para la tramitación de procedimientos adminis- trativos, se deriva de lo dispuesto en el Artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aproba- do mediante Decreto Supremo Nº 006-67-SC. Esta norma ha sido recogida en el Artículo 35º del Texto Unico Orde- nado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que establece que los órganos administra- tivos podrán emplear formularios impresos y otros méto- dos que permitan el rápido despacho de los asuntos, cuando deban resolver una serie numerosa de expedien- tes homogéneos4. Esta potestad de las entidades de la Administración Pública tiene por finalidad contribuir con el cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de los proce- dimientos administrativos. En función a lo expuesto, la Administración Pública sólo puede exigir la presentación de formularios y forma- tos cuando se trate de procedimientos administrativos homogéneos que sean tramitados en gran número y siem- pre con el objetivo de dar celeridad a los mismos. III.- MATERIALIZACIÓN DE LA EXIGENCIA Para que una entidad de la Administración Pública pueda exigir la presentación de formularios y formatos es necesario que ello haya sido establecido de conformidad con lo dispuesto en las normas destinadas a garantizar la seguridad jurídica de las inversiones en materia administrativa, recogidas en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. Dichas disposiciones consagran que únicamente podrá exigirse a los particulares el cumplimiento de los procedi- mientos administrativos tal y como consten en el TUPA y, en consecuencia, la Administración Pública no podrá requerir la realización de procedimientos administrativos, la presenta- ción de información5 ni documentación, el cumplimiento de requisitos ni el pago de derechos, que no estén previstos expresamente en dicho TUPA (Artículo 23º del Decreto Legislativo Nº 757 y en el Artículo 12º del Decreto Supremo Nº 094-92-PCM). Esta limitación incluye a los formularios y formatos requeridos para la presentación de pedidos de los ciudadanos en determinados procedimientos6. En consecuencia, para que las entidades de la Admi- nistración Pública puedan exigir la presentación de for- mularios y formatos a los ciudadanos en la tramitación de sus procedimientos administrativos, requieren que los mismos hayan sido incorporados como una exigencia en su respectivo TUPA, el cual, a su vez, debe encontrarse debidamente aprobado y publicado. IV.- COSTO DE LOS FORMULARIOS Y FORMA- TOS Y LA OBLIGACION DE RECIBIR COPIA SIM- PLE DE LOS MISMOS EN REEMPLAZO DE LOS ORIGINALES En el cobro de las tasas que la Administración Pública traslada a los ciudadanos, ésta siempre se encuentraobligada a tener en consideración que las tasas son el resultado de la aplicación estricta de la ley, responden al cobro de un servicio específico e individualizable en el ciudadano y, bajo ningún concepto, su monto puede exce- der el costo real del servicio7. En el caso específico de los formularios y formatos, tratándose de una exigencia excepcional establecida en beneficio de la propia Administración Pública, pues faci- lita la tramitación de los procedimientos que tiene a su cargo, las disposiciones legales vigentes han sido precisas en señalar las pautas para la fijación del monto que corresponde exigir a los ciudadanos por dicho concepto. En efecto, el inciso J) del Artículo 21º del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 070-89-PCM, prohíbe cobro alguno a los ciudadanos que exceda el costo unitario de producción de los formularios y formatos que sean necesarios para la tramitación de un procedimiento administrativo8. Es importante destacar que con ello se prohíbe incor- porar en el costo de los formularios y formatos conceptos 2 DECRETO LEY Nº 25868, LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868, incorporado por el Artículo 50º del Decreto Legislativo Nº 807: "La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nºs. 283, 668, 757, el Artículo 61º del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035 en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2º así como las normas reglamen- tarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión mediante resolución podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo. (...)". 3 DECRETO SUPREMO Nº 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 63º.- "Todo escrito se presentará en papel simple acompañado de una copia que le será devuelta al interesado con el correspondiente sello de recepción, salvo en los casos en que la ley o el respectivo Texto Unico de Procedimientos Administrativos exija un mayor número de copias". 4 DECRETO SUPREMO Nº 02-94-JUS, TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 35º.- "Cuando los órganos administrativos, deban resolver una serie numerosa de expendientes homogéneos se podrá emplear formularios impresos y otros métodos que permitan el rápido despacho de los asuntos". 5 Pudiera darse el caso que los formularios y formatos contegan algunas secciones de requerimiento de información adicional a la estrictamente necesaria para la realización del trámite. En dicho supuesto, la entidad de la Adminsitración Pública que efectúe el requerimiento en sus formularios o formatos, debe tener en consideración que la informa- ción adicional solicitada sólo puede responder a objetivos estrictamente estadísticos, relacionados con la actividad general que realiza la propia dependencia. En ningún caso, dicha información adicional podría atentar contra el derecho a la reserva e intimidad de los ciudadanos y, siempre debiera estar acompañada de una indicación - lo más notoria posible - en el sentido de que el requerimiento de información adicional es de llenado voluntario, pudiendo el declarante omitir, sin expresión de causa, su consignación en el formulario o formato. 6 DECRETO LEGISLATIVO Nº 757, LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA. Artículo 23º.- "Solamente podrán exigirse a los interesados el cumplimiento de los procedimientos administrativos, no podrá requerirse otra información, documentación o pago que no consten en los mismos, bajo responsabilidad del funcionario que los exija". DECRETO SUPREMO Nº 094-92-PCM, REGLAMENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Artículo 12º.- "Solamente podrán exigirse a los particulares el cumplimiento de los procedimientos administrativos tal y como consten en el TUPA. En consecuencia, la Administración Pública no podrá requerir la realización de procedimientos administrativos, la presentación de información, ni documentación, el cumplimiento de requisitos, ni el pago de derechos de tramitación que no estén expresamente previstos en el TUPA". 7 DECRETO SUPREMO Nº 094-92-PCM, REGLAMENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD JURIDICA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Artículo 31º.- "El monto de los derechos no podrá exceder del costo real del servicio, entendiéndose por tal el costo marginal que genere para la Administración Pública, la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que sea específico e indivi- dualizable (...)". 8 DECRETO SUPREMO Nº 070-89-PCM , REGLAMENTO DE LA LEY DE SIMPLIFICA- CION ADMINISTRATIVA. Artículo 21º.- "De conformidad con el último párrafo del Artículo 8º de la Ley, a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, se elimina la exigencia a los usarios de: (...) j) No se permitirá cobro alguno a los usuarios que exceda el costo unitario de producción de los formularios que por la naturaleza del procedimiento deban suministrar las entidades para la presentación de una declaración, solicitud o recursoo para el inicio, continuación o conclusión de un procedimiento".