Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE JULIO DEL AÑO 1999 (21/07/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

Pág. 176030 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 21 de julio de 1999 yva, Personero Legal de la Lista Independiente "Alianza Cívica Independiente", y don César Augusto Ames Ange- les, Personero Legal provincial de la Agrupación Indepen- diente "Movimiento Independiente Somos Perú" contra las elecciones municipales complementarias efectuadas en el distrito de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, por no acreditarse graves irregularidades, que hubiesen mo- dificado los resultados de la votación. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; BRINGAS VILLAR; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; JESUS TRUJILLANO, Secretario General 9550 Confirman resolución que declaró improcedente nulidad de acta electo- ral del distrito de Palca, provincia de Tacna RESOLUCION Nº 1203-99-JNE Lima, 20 de julio de 1999 VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por don Alfredo Alzamora Alzamora, Personero Legal provincial de la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Somos Perú", contra la Resolución Nº 012-99-JEE-Tacna del 5 de julio de 1999, del Jurado Electoral Especial de Tacna que declara improcedente la nulidad del Acta Electoral Nº 200337 del distrito de Palca , provincia de Tacna ; El Oficio Nº 032-99-JEE-TACNA, recibido el 15 de julio de 1999, del Jurado Electoral Especial de Tacna, elevando la denuncia de don Policarpio Churata Ascuya, candidato a la alcaldía de Palca por la Agrupación Inde- pendiente "Movimiento Independiente Somos Perú", con relación a ciudadanos que presuntamente habrían consig- nado domicilios falsos para registrarse en el distrito referido; Los escritos presentados por don Policarpio Churata Ascuya y don Aureliano Víctor Melchor Cruz, con fecha 19 de julio, quienes adjuntando medios probatorios en torno al recurso de nulidad de resolución, presentado por el Personero Legal provincial de la Agrupación Indepen- diente "Movimiento Independiente Somos Perú", solici- tan asimismo la nulidad de la votación realizada en la Mesa Nº 200337; El memorial presentado con fecha 19 de julio del año en curso, por pobladores de las Comunidades Campesinas de Alto Perú, Acomarca, Vilavilani, Ataspaca, Palca y Anexos; quienes apoyan la solicitud de nulidad planteada; Con los informes orales; CONSIDERANDO: Que, los recurrentes al impugnar la Resolución Nº 012- 99-JEE-Tacna del 5 de julio de 1999, sustentan en el fondo la nulidad de la Mesa Nº 200337, basándose en el hecho de una inscripción electoral dolosa por parte de 93 ciudada- nos, quienes habrían efectuado cambio de domicilio al distrito de Palca, para favorecer a la Agrupación Indepen- diente "Movimiento Independiente Vamos Vecino"; y quie- nes habrían sufragado en dicha mesa, inclinando el resul- tado de la votación a favor de la referida agrupación; Que, el Padrón Electoral correspondiente al distrito de Palca, fue publicado por el Registro Nacional de Identifi- cación y Estado Civil, desde el 20 hasta el 24 de marzo de 1999, cumpliendo con los cinco días que establecen los Artículos 198º y 199º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, no obra en autos prueba que acredite que se haya impugnado el referido Padrón Electoral en el plazo de ley, esto es hasta cinco días después de la publicación aludida, toda vez que la supuesta observación al padrón por parte del señor Eusebio Torres Tapia, a que hace alusión el señor Alfredo Alzamora Alzamora, Personero Legal pro-vincial de la Agrupación Independiente "Movimiento In- dependiente Somos Perú", y que adjunta a fojas 14 y siguientes del expediente de nulidad, no registra sello de recepción del Registro Nacional de Identificación y Esta- do Civil; Que, el Padrón Electoral elaborado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones fue remitido a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en su oportunidad; cumpliéndose de ese modo con lo dispues- to por los Artículos 201º y 202º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, con relación al incremento de ciudadanos del Padrón Electoral de 89 a 194 ciudadanos en la mesa de sufragio Nº 200337 que ahora se impugna, la Gerencia de Gestión Electoral de la Oficina Nacional de Procesos Electorales mediante informe elevado a este Jurado Nacional de Elecciones con Oficio Nº 1122-99-J/ONPE, señala que la ONPE recibe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil el Padrón Electoral, el cual es utilizado para el proceso electoral, incluyendo necesariamente los nuevos registros de ciudadanos que en su momento el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil considera procedentes, por no encontrar impedimento alguno que imposibilite estos registros; y por ello el Padrón Electoral del distrito de Palca fue considerado apto; Que, con fecha 22 de junio del año en curso, este Tribunal Electoral, declaró no ha lugar una observación formulada desde el 9 de abril del presente año por el señor Policarpio Churata Ascuña, quien venía presentando di- versos documentos en torno a la presunta irregularidad de acrecentamiento ilícito del electorado en el distrito de Palca; aduciendo este ciudadano que 93 ciudadanos ha- bían consignado domicilios falsos en el distrito de Palca, con el objeto de registrarse en dicha jurisdicción; Que, la referida observación fue remitida al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que informó mediante Oficio Nº 123-99-JEF/RENIEC, recibido el 28 de abril de 1999, que la solicitud del señor Policarpio Churata Ascuña, no adjuntaba prueba idónea que acredite lo que aseveraba; Que, mediante Resolución Nº 585-99-JNE del 15 de abril, el Jurado Nacional de Elecciones autorizó el uso del Padrón Electoral, el cual ha sido utilizado en el proceso de elecciones del distrito de Palca, provincia de Tacna; Que, todo ciudadano tiene derecho a elegir libremente el lugar de su residencia, en aplicación del Artículo 2º numeral 11 de la Constitución Política del Perú, por lo que el incremento de la población electoral en el distrito de Palca, no puede generar la nulidad de las elecciones, máxime si se tiene presente que de acuerdo con lo que dispone el Artículo 205º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Padrón Electoral debe ser actualizado para cada proceso electoral, y en el presente caso el proceso de elecciones municipales complementarias es un nuevo proceso electoral, diferente al de 1998; Que, el voto es personal, igual, libre, secreto y obliga- torio, siendo nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos políticos, como el de sufragio, conforme dispone el Artículo 31º de la Cons- titución Política del Perú; y en tal razón no se le puede limitar de dicho derecho a los nuevos ciudadanos electo- res del distrito de Palca; Que, los recurrentes no han adjuntado medios proba- torios que acrediten la ocurrencia de alteraciones que vicien el proceso electoral en el distrito de Palca, provincia de Tacna, departamento del mismo nombre; El Jurado Nacional de Elecciones, administrando jus- ticia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Confirmar la Resolución Nº 012- 99-JEE-Tacna del 5 de julio de 1999, expedida por el Jurado Electoral Especial de Tacna que declara improce- dente la nulidad del Acta Electoral Nº 200337 del distrito de Palca , provincia de Tacna . Artículo Segundo.- Declarar infundados los re- cursos de nulidad presentados por don Alfredo Alzamo- ra Alzamora, Personero Legal provincial de la Agrupa- ción Independiente "Movimiento Independiente Somos Perú", y los señores Policarpio Churata Ascuya y don Aureliano Víctor Melchor Cruz; por no acreditarse la