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Pág. 174428 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de junio de 1999 les, documentos que evidencien la situación laboral de los trabajadores afiliados, comprobantes de diario que evi- dencien el registro contable de las planillas de remunera- ciones y cualquier otro documento que asegure el cumpli- miento de lo establecido en el Artículo 1º de la presente resolución; así como obtener copias y/o extractos de los mismos; c) Señalar el plazo dentro del cual deben subsanarse las observaciones detectadas; y, d) Otras que de modo expreso fije la Superintendencia. Obligaciones de los inspectores Artículo 5º.- Son obligaciones de los inspectores las siguientes: a) Identificarse ante los empleadores mostrando la correspondiente credencial; b) Mantener en reserva el origen de cualquier denun- cia por el incumplimiento de las disposiciones legales de las que hubiera tomado conocimiento; c) Realizar las visitas de inspección dispuestas por la Superintendencia; y, d) Presentar con la periodicidad y en las condiciones que establezca la Superintendencia, los informes sobre el resultado de las visitas inspectivas realizadas. Prohibiciones Artículo 6º.- Los inspectores de la Superintendencia están prohibidos de: a) Revelar cualquier información sobre asuntos materia de la inspección o de aquellos que hubiera tomado conocimiento durante la realización de la ins- pección; y, b) Practicar inspecciones en centros de trabajo donde tuvieran interés directo o indirecto, o parentesco de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, bajo sanción de nulidad del acta de inspección correspondiente. Visitas de inspección Artículo 7º.- Las inspecciones son de dos tipos: a) Programada; b) No programada. Inspecciones programadas Artículo 8º.- Las inspecciones programadas son las que han sido consideradas en la plan de visitas inspectivas que, para este efecto, elabore la Superintendencia y tie- nen por finalidad verificar el cumplimiento de lo estable- cido en el Artículo 1º. Inspecciones no programadas Artículo 9º.- Las inspecciones no programadas se efectúan como consecuencia de denuncias o reclamos interpuestos por los afiliados, beneficiarios, terceros con interés, las AFP, la autoridad judicial correspondiente o de oficio, siempre que dichas denuncias impliquen el incumplimiento de las obligaciones previsionales a que se refiere el artículo 1º. Notificación Artículo 10º.- La Superintendencia, a través de la Gerencia de Control de Inversiones, Instituciones y Pres- taciones, comunicará mediante oficio al empleador la realización de las visitas inspectivas, con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de realización de la visita correspondiente. El citado oficio deberá contener la siguiente información mínima: identificación del o los inspectores a cargo de la visita, la fecha de la misma y la documentación requerida correspondiente a los períodos a revisar. Declaración jurada Artículo 11º.- En los casos en que la Superintenden- cia lo estime necesario, se adjuntará a la comunicación indicada en el artículo anterior un formato que deberá ser llenado por el empleador con carácter de declaración jurada, debiendo ser entregado a los inspectores al inicio de la visita de inspectiva. El incumplimiento de la entrega antes señalada no invalidará la inspección y será consig- nado por el inspector al momento de elaborar el acta correspondiente.Representante del empleador Artículo 12º.- Si el empleador o su representante no se encontrara presente al momento de la realización de la inspección y a fin de continuar con el desarrollo de la misma, se solicitará la asistencia del funcionario de mayor nivel jerárquico que en ese momento se encuentre en el establecimiento, el mismo que deberá prestar todas las facilidades para la realización de la visita inspectiva. El inspector dejará constancia de este hecho en el acta correspondiente. Abandono de la diligencia Artículo 13º.- Si iniciada la inspección el represen- tante hiciere abandono de la diligencia, ésta proseguirá hasta su conclusión, sin invalidarla. El inspector dejará constancia del hecho producido en el acta a que se refiere el artículo siguiente. Acta Artículo 14º.- Al término de la diligencia, el inspector levantará el acta correspondiente por triplicado en la que se hará constar los hechos verificados en el centro de trabajo. El original y una copia quedarán en poder de la Superintendencia, y una copia será entregada al emplea- dor. Las manifestaciones del representante del emplea- dor serán tomadas por el inspector en un documento anexo. El acta y los anexos serán suscritos por el inspector y el representante o el funcionario de mayor nivel jerár- quico del empleador. La negativa del representante del empleador a firmar el acta no la invalida, debiendo el inspector dejar constancia de este hecho y los motivos de la negativa. Infracciones Artículo 15º.- Adicionalmente a lo dispuesto por el Artículo 35º de la Ley, se consideran infracciones atribui- bles a los empleadores las siguientes: a) Declarar remuneraciones asegurables menores a las realmente percibidas por el trabajador incorporado al SPP; b) No cumplir con el procedimiento formal de reten- ción, declaración y pago de aportes previsionales; c) No entregar debidamente llenado el formato de declaración jurada a que se refiere el Artículo 11º; d) Ocultar o falsear la información que permita determi- nar sus obligaciones previsionales; e) No exhibir las planillas, registros y/o documentos en general que sean solicitados, así como no proporcionar copia de la información solicitada por los inspectores para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación esta- blecida en el Artículo 1º; f) Negarse a recibir la notificación y/o a los inspectores de la Superintendencia; g) No brindar las facilidades necesarias para la realiza- ción de la inspección; y, h) No llevar a cabo, dentro de los plazos fijados, las acciones conducentes a la conciliación y/o subsanación de las observaciones levantadas en la inspección a que se refiere el artículo siguiente; i) Otras que determine la Superintendencia. Subsanación de infracciones Artículo 16º.- Los empleadores tendrán la posibilidad de regularizar el cumplimiento de alguna obligación for- mal. La subsanación de infracciones puede ser: a. Voluntaria: Cuando el empleador regulariza por propia decisión y sin necesidad de haber sido notificado, el cumplimiento de alguna obligación que tuviera pendien- te; y, b. Inducida: Cuando el empleador, como consecuencia de haber sido notificado de la visita de inspección y antes de que finalicen los plazos señalados para este efecto, efectúa las regularizaciones pertinentes. Remisión a la Superintendencia Artículo 17º.- Concluida la diligencia, el inspector debe- rá remitir toda la información recabada a la Superinten- dencia, la misma que se evaluará a fin de establecer las consecuencias que el incumplimiento formal o sustancial de obligaciones al interior del SPP pudiera originar. 8037