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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 1999 (06/05/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 172859 NORMAS LEGALES Lima, jueves 6 de mayo de 1999 consta expresamente que la propiedad constituye bien propio de sus titulares. Artículo 32º.- Titulación en favor de convivientes. Tratándose de lotes destinados a vivienda que, conforme a la constatación realizada en el empadronamiento, se encuen- tren en posesión de convivientes, uno o ambos con impedimento matrimonial, que cumplan con lo dispuesto en este reglamento, COFOPRI podrá emitir el título de propiedad a favor de ambos poseedores, que adquirirán como copropietarios, correspondién- dole a cada uno de ellos el 50% de las cuotas ideales. De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 326º y 302º inciso 3) del Código Civil, y habiendo adquirido la propiedad a título gratuito, las cuotas ideales de cada conviviente se considerarán bienes propios. El título otorgado por COFOPRI constituye mérito suficiente para su inscripción en el Registro Predial Urbano. Mediante resolución de Gerencia General y a propuesta de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, se establecen las características, el contenido y el formato de los títulos de propie- dad, en los que consta expresamente la calidad de bien propio de las cuotas ideales. Artículo 33º.- Titulación en favor de copropietarios. Tratándose de lotes destinados a vivienda que, conforme a la constatación realizada en el empadronamiento, se encuen- tren en posesión de más de dos personas casadas o solteras, que cumplan con lo dispuesto en este reglamento, COFOPRI podrá emitir el título de propiedad en favor de todos ellos, quienes adquirirán como copropietarios, correspondiéndole a cada uno una cuota ideal en proporción al número de titulares de cuotas ideales, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Los poseedores casados que hagan vivencia en común con su cónyuge, serán considerados como un solo titular, correspon- diéndoles a ambos una sola cuota ideal en igual proporción que a los demás titulares de cuotas ideales, la cual será de propiedad de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo dispues- to por el Artículo 310º del Código Civil, salvo que hayan optado legalmente por la separación de patrimonios, en cuyo caso a cada uno le corresponderá el 50% de dicha cuota ideal en calidad de copropietarios. b) Los poseedores convivientes, uno o ambos con impedi- miento matrimonial, serán considerados como un solo titular, correspondiéndoles a ambos una sola cuota ideal en igual pro- porción que a los demás titulares de cuotas ideales, teniendo derecho cada uno al 50% de dicha cuota ideal en calidad de copropietario, el cual de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 302º inciso 3) del Código Civil se considerará bien propio de cada uno, al adquirirlo a título gratuito. c) El poseedor casado que acredite que no hace vida en común con su cónyuge por un plazo no menor de dos (2) años, será considerado como un titular, correspondiéndole una cuota ideal en igual proporción que a los demás titulares de cuotas ideales, la cual de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 302º inciso 3) del Código Civil se considerará bien propio del titular, al adquirirlo a título gratuito. Para efectos de acreditar la no vivencia en común con su cónyuge, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 31º del presente regla- mento. Caso, contrario, será de aplicación el inciso a) del presente artículo. d) El poseedor soltero que no conviva con otra persona, será considerado como un titular, correspondiéndole una cuota ideal en igual proporción que a los demás titulares de cuotas ideales. En el título de propiedad se identificará con la denominación “TITULAR” a cada uno de los propietarios de una cuota ideal, correspondiendo la misma a más de una persona en aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo. El título otorgado por COFOPRI constituye mérito suficiente para su inscripción en el Registro Predial Urbano. Mediante resolución de la Gerencia General y a propuesta de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, se establecen las modificaciones a los formatos de títulos de propiedad aprobados por COFOPRI, con el fin de incorporarles la información de la adquisición por copropiedad. Artículo 34º.- Declaración jurada de estado civil. En caso que los poseedores empadronados no puedan acre- ditar mediante documento público su estado civil, bastará la presentación de una Declaración Jurada. La Declaración Jura- da se otorgará de conformidad a lo establecido por la Ley Nº 25035 - Ley de Simplificación Administrativa. Mediante resolución de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones se establecen las características, contenido y for- mato del formulario respectivo. Artículo 35º.- Suscripción de los títulos de propiedad. Los títulos de propiedad y los instrumentos de inscripción y/ o rectificación de títulos y otros documentos cuya formalización haya sido ejecutada por COFOPRI, serán suscritos por la Presi- dencia de COFOPRI, salvo delegación expresa a otro funciona- rio. La suscripción podrá realizarse mediante la impresión mecanizada de la firma, empleando medios de conservación magnética de la misma.Mediante resolución de la Gerencia General y a propuesta de la Gerencia de Planeamiento y Operaciones, se establecen las características, el contenido y el formato de los títulos de propie- dad y de los instrumentos de inscripción y/o rectificación de títulos. Artículo 36º.- Entrega de los títulos de propiedad y otros a los beneficiarios. Devueltos los documentos por el Registro Predial Urbano, la Gerencia de Titulación coordinará con la Gerencia de Campo la entrega de los títulos, los instrumentos de inscripción y/o rectifica- ción de títulos y las constancias de traslado, según corresponda. CAPITULO VI REQUISITOS PARA QUE LOS POSEEDORES SEAN CALIFICADOS Y RECIBAN LA ADJUDICACION A TITULO GRATUITO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL LOTE POSEIDO CON FINES DE VIVIENDA Artículo 37º.- Requisitos para la titulación gratuita. La expedición de títulos de propiedad registrados de los lotes destinados a vivienda, se realizará en favor de sus ocupantes a título gratuito, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Ejercicio de la posesión directa, continua, pacífica y públi- ca del lote por un plazo no menor de un (1) año; y, b) No tener derecho de propiedad sobre otro lote destinado a vivienda ubicado dentro de la misma provincia donde se encuen- tra el lote que es objeto de la formalización. Para el efecto, considérese a la provincia de Lima y a la Provincia Constitucio- nal del Callao como una sola Provincia. Mediante resolución de la Gerencia General se establecerán otros casos de provincias colindantes, que serán consideradas como una sola para los efectos del cumplimiento de este requisito. Para verificar si los poseedores no son propietarios de otro inmueble, COFOPRI investigará dicha situación en el Registro de la Propiedad Inmueble y en el Registro Predial Urbano de la provincia respectiva. Artículo 38º.- Pruebas de la posesión. Para acreditar lo dispuesto en el inciso a) del artículo ante- rior, los ocupantes del lote deberán presentar copia de uno o más de los siguientes documentos: a) Contratos de préstamo celebrados entre el poseedor con instituciones públicas o privadas, con el fin de financiar la instalación de servicios básicos, la construcción, ampliación, remodelación de la vivienda o la adquisición de materiales. b) Recibos de pago de los servicios de agua, luz u otros servicios públicos girados a la orden del poseedor del lote. c) Declaraciones Juradas o recibos de pago correspondientes al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, realizados o gira- dos a la orden del poseedor. d) Certificados domiciliarios expedidos por la Policía Nacio- nal o el Juzgado de Paz en favor del poseedor. e) Documentos privados o públicos en los que conste la transferencia de posesión plena a favor del poseedor. f) Cualquier otra prueba que acredite de manera fehaciente la posesión a que se refiere el inciso a) del artículo anterior. g) Asimismo, COFOPRI podrá tomar la declaración escrita de por lo menos cuatro (4) vecinos o de todos los colindantes, la que constará en un formulario de declaración jurada adjunta a la ficha de empadronamiento. Los documentos que presenten los ocupantes deberán de- mostrar que la posesión del lote es no menor a un (1) año. En caso de haber recibido la transferencia de la posesión, podrán acom- pañar los documentos con que hayan contado los transferentes y que acrediten el plazo posesorio. Los documentos serán pre- sentados al momento del empadronamiento o, una vez empa- dronados, los poseedores podrán alcanzar la documentación que no hubieran presentado. Artículo 39º.- Suscripción de la ficha de empadrona- miento o verificación. La suscripción de la ficha de empadronamiento o de verifica- ción por parte de los ocupantes del lote implica la declaración jurada de no ser propietarios de otro lote destinado a vivienda en la misma provincia, no haber sido titulados por entidad compe- tente y no conocer de la existencia de algún título de propiedad otorgado sobre dicho lote, salvo que indiquen lo contrario. La Declaración Jurada se regula por lo establecido en la Ley Nº 25035 - Ley de Simplificación Administrativa . Artículo 40º.- Existencia de contratos de transferen- cia de dominio. En caso de verificarse la existencia de contratos de transfe- rencia de dominio respecto de lotes con títulos de propiedad, se procederá a inscribir el título de propiedad primigenio y se orientará al interesado a efectos de que: a) De contar con Escritura Pública se acerque al Registro Predial Urbano a efectos de realizar la inscripción de la transfe- rencia correspondiente.