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Pág. 180303 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de noviembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones en sesión de fecha 9 del presente mes, mediante Resolución Nº 1738-99-JNE ha llamado al señor doctor Emilio Alipio Montes de Oca Begazo, elegido primer miembro suplente por la Corte Suprema de Justicia de la República, para que asuma el cargo de Presi- dente del Jurado Nacional de Elecciones a partir del 17 de noviembre de 1999. Que, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, mediante resolución de la fecha, ha concedido licencia al señor doctor Emilio Alipio Montes de Oca Begazo, Presidente de la Sala Penal Permanente de este Supremo Tribunal, por el tiempo que dure su mandato como Presidente del Jurado Nacional de Elecciones. Que, a su solicitud, el señor Vocal Supremo Titular doctor Luis Edmundo Serpa Segura, a partir del 17 de noviembre del año en curso reasumirá sus funciones como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la República. Que, en consecuencia, es necesario designar al señor Vocal Supremo Titular que deberá asumir como Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, las atribuciones y obligaciones contempladas en el Artículo 45º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 30º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, En uso de las facultades de que está investida esta Presidencia; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar al señor Vocal Supremo Titular doctor Luis Edmundo Serpa Segura como Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a partir del 17 del mes en curso y hasta la finalización del presente Año Judicial. Artículo 2º.- Transcribir la presente resolución a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; Secretaría Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial; y, a la Gerencia General para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. VICTOR R. CASTILLO CASTILLO Presidente 14325 DEFENSORIA DEL PUEBLO Emiten resolución referida a obliga- ción de funcionarios de la administra- ción tributaria de remitir información solicitada por magistrados en proce- sos de alimentos RESOLUCION DEFENSORIAL Nº 058-99/DP Lima, 15 de noviembre de 1999 VISTOS: Primero. Antecedentes.- Los hechos sobre los que se sustenta la queja son los siguientes: la señora R. R. R. inició contra su cónyuge, el señor M. S. O. un proceso de alimentos en favor de ella y de sus dos menores hijas. En dicho proceso ofreció como pruebas instrumentales los informes que debía remitir la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) sobre la declaración jurada del Impues- to a la Renta de su cónyuge, así como la declaración jurada de tres empresas en las cuales la sociedad conyugal es socia, y cuyos frutos vienen siendo administrados y percibidos exclusivamente por el demandado. El Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro admitió la prueba ofrecida y solicitó la referida información a la SUNAT, la cual informó, en primer lugar, que dos de las mencionadas empresas no se encontraban registradas como tales. Con fecha 12 de abril, la titular del referido juzgado emitió la Resolución Nº 35 mediante la cual dispuso oficiar a la SUNAT para que en el plazo de tres días remitiera copiascertificadas de las dos últimas declaraciones juradas de las empresas en las que tiene participación la sociedad conyugal, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto por los Artículos 52º y 53º del Código Procesal Civil -que regulan las facultades disciplinarias y coercitivas de los jueces-. Sin embargo, el señor Luis Antonio Minaya Gonzales, Jefe (e) de la División de Recaudación de la Intendencia Regional - Lima de la SUNAT, no cumplió dicho mandato judicial aduciendo que no procedía el pedido de información de las empresas pues se trataba de personas jurídicas distintas de las personas natu- rales que se encontraban dentro del proceso de alimentos. Segundo. Queja presentada .- Debido a la reiterada negativa a entregar la información solicitada por el juzgado, la señora R. R.R. presentó una queja a la Defensoría del Pueblo para que la SUNAT cumpla con acatar el mandato judicial. Tercero. Informe de la entidad quejada .- Con fecha 24 de junio, la Defensoría del Pueblo remitió a la SUNAT el Oficio Nº 882-99/AE, solicitándole un informe sobre el caso. El doctor Raúl Galdo Marín, representante de la SUNAT, respondió con fecha 5 de julio ratificando su posición sobre la improcedencia del pedido de información dictado por la juez referido a dichas empresas, por considerar que vulneraría la reserva tributaria de personas distintas a las involucradas en el proceso de alimentos. CONSIDERANDO: Primero. Competencia de la Defensoría del Pue- blo.- Conforme a lo dispuesto por el Artículo 162º de la Constitución y por el Artículo 1º de la Ley Nº 26520, la Defensoría del Pueblo defiende los derechos fundamentales y constitucionales de la persona y de la comunidad, y super- visa el cumplimiento de los deberes de la administración estatal. En consecuencia, corresponde a esta institución investi- gar y verificar si la actuación de la SUNAT, en lo que respecta al hecho materia de la queja, se ha llevado a cabo respetando a cabalidad los derechos de las personas y en el marco del ejercicio diligente de los deberes de función de las autorida- des, funcionarios y servidores de la administración estatal. Debe anotarse, además, que la problemática planteada a partir del presente caso trasciende el ámbito de la queja presentada y cuenta con indubitable carácter general, resul- tando ser competencia del control defensorial, el cual tras- ciende a la solución del caso individual y contribuye a la vigencia de la legalidad democrática. Segundo. Derecho y obligación de alimentar a los hijos y finalidad del proceso de alimentos.- La Constitu- ción de 1993, en su Artículo 6º, establece como deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Por su parte, el inciso 2) del Artículo 27º de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que a los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condi- ciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 472º del Código Civil concordante con el Artículo 101º del Código de los Niños y Adolescentes, la institución de los alimentos tiene por objeto que el alimentante -en este caso el padre- cumpla con su obligación de proporcionar a su familia lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación. El Artículo 481º del Código Civil dispone que en el proceso el juez determinará los alimentos en proporción a las nece- sidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe brindarlos, atendiendo asimismo a las circunstancias perso- nales de ambos. Consecuentemente, es necesario que el juez conozca las fuentes y el monto de los ingresos de quien se encuentra obligado a proporcionar dichos alimentos. Por ello, en un caso como el que motiva la queja, la información solicitada respecto de las empresas en las cuales tiene participación directa la sociedad conyugal es indispensable, a efectos de poder resolver de la manera más justa la determinación del monto de la pensión de alimentos. Tercero. Autonomía del Poder Judicial .- De confor- midad con lo dispuesto por el Artículo 138º e inciso 1) del Artículo 139º de la Constitución, la potestad de administrar justicia es ejercida de manera exclusiva por el Poder Judi- cial, con excepción de la justicia arbitral y militar. En este sentido, el Artículo 4º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS establece expresamente que " Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumpli- miento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la