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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (17/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 180304 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de noviembre de 1999 responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala... ". Cuarto. La facultad de los jueces para levantar la reserva tributaria como mecanismo de protección del interés superior del niño.- La reserva tributaria es la regla de secreto que tiene la Superintendencia de Adminis- tración Tributaria sobre la información que las personas le entregan a propósito de sus relaciones jurídico - tributarias con el Estado. Su objetivo es buscar que aquella información proporcionada a la administración estatal no sea indebida- mente utilizada. El Artículo 85º del Código Tributario contempla la reser- va tributaria señalando que " Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Adminis- tración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cuales- quiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cual- quier medio de los contribuyentes, responsables o terceros...". Sin embargo, esta reserva tributaria no es absoluta, existiendo situaciones de excepción en las cuales puede levantarse. Así, la Constitución de 1993 en su Artículo 2º inciso 5) establece que "...El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado." El referido Artículo 85º del Código Tributario desarrolla esta disposición constitucional disponiendo expresamente que "... están exceptuados de la reserva tributaria a) "las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre ...alimentos ...". Por su parte el inciso 4) del Artículo 27º de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres. La excepción de la reserva tributaria, tratándose de los procesos de alimentos, tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales de los alimen- tistas. Aun cuando las empresas cuya información se solicita se encuentran conformadas, además de los cónyuges que intervienen en el p roceso de alimentos, por otras personas naturales o jurídicas que podrían considerarse afectadas al levantarse la reserva tributaria, los funcionarios públicos están obligados a cumplir con el mandato judicial emitido conforme a derecho, en aras de la protección del interés superior del niño contemplado en el Artículo VIII del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En este contexto, no existe ninguna justificación para la negativa de parte de la SUNAT de remitir la información solicitada conforme a l ey, más aún teniendo en cuenta que la sociedad conyugal tiene directa participación en las empre- sas cuya información se solicita y que, por tanto, dicha información resulta pertinente a fin de determinar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de los alimen- tistas y la posibilidad real del obligado. Resulta evidente que la información solicitada será utili- zada por el juez en el ejercicio regular de sus funciones, con específica referencia a un proceso determinado y para la solución del caso, guardándose reserva de los asuntos ajenos al hecho motivo de examen. Quinto. Sujeción de los órganos de la administra- ción estatal a los mandatos emitidos por el Poder Judicial .- Si bien todo operador del derecho interpreta las disposiciones jurídicas al desarrollar sus funciones, cuando estas interpretaciones aplicadas sobre una misma norma son distintas o contradictorias prevalecerá aquella interpreta- ción realizada por el juez. La Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria -SUNAT- es una institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas que, al amparo de su Ley General -Decreto Legislativo Nº 501-, actúa con autonomía e independencia en el ejercicio de sus atribuciones y en la adopción de decisiones directamente vinculadas al desarro- llo de sus competencias. Sin embargo, aun cuando la SUNAT es competente para establecer el sentido y alcance de las normas de carácter tributario, se encuentra sometida a las decisiones así como a la interpretación última y superior que de una norma realiza el Poder Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2º inciso 5) y por el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este mismo sentido, el inciso i) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la Superintendencia de Administración Tributaria concordan- te con el inciso f) del Artículo 4º de su Estatuto aprobado por Resolución Nº 041-98 SUNAT, establecen expresamente como obligación de la SUNAT dar cumplimiento a las resolu- ciones del Poder Judicial. Es por esta razón que carece de justificación legal que la SUNAT se niegue a brindar la información solicitada por el juez, sustentándose para ello en su particular interpretación del Artículo 85º del Código Tributario, contenida en elinforme remitido a la Defensoría del Pueblo con fecha 2 de julio de 1999, a partir de la cual considera que "...si bien ni el referido Artículo 85º, ni ninguna norma reglamentaria preci- san qué tipo de documentos (en los supuestos de excepción a la reserva) puede solicitar el juez, entendemos que tiene que tratarse de documentos en principio vinculados al proceso y que no violen la reserva tributaria de terceros y que...la SUNAT es la que interpreta el sentido y alcance de las normas tributarias." No es posible sostener que la SUNAT es la única y máxima institución encargada de interpretar las normas tributarias. Por el contrario, se encuentra obligada a cumplir las decisiones emanadas por el Poder Judicial, sin que pueda imponer su propia interpretación respecto al sentido de una norma, desconociendo un mandato judicial. Sexto. La negativa de remitir la información solici- tada por el Poder Judicial genera responsabilidad administrativa y penal por parte de los funcionarios públicos.- Según el Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la autoridad, funcionario o servidor público que incumple las decisiones emanadas de autoridad judicial competente incurre en responsabilidad penal y administra- tiva. Asimismo, en virtud de lo dispuesto por los Artículos 52º y 53º del Código Procesal Civil, el juez se encuentra facultado para aplicar sanciones disciplinarias así como para imponer medidas coercitivas como la multa o la detención a quien se resiste a su mandato sin justificación. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 368º del Código Penal el que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. En estos casos se deberá poner el hecho delictivo en conocimiento del Ministerio Público para el ejercicio de sus atribuciones como titular de la acción penal. Sétimo. Obligación de las entidades estatales de basar su actuación en el respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas .- La defensa y protección de los derechos humanos constituye la esencia y fundamento del estado democrático de derecho. En este sentido, su respeto constituye la piedra angular que debe vincular a toda la administración estatal -de la cual forma parte la SUNAT- y guiar su actuación, en cumplimiento del Artículo 1º de la Constitución el cual dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado y del Artículo 44º del mismo cuerpo legal que establece como un deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Octavo. Situación generada por la conducta de la SUNAT frente al mandato judicial .- La negativa de la SUNAT a remitir la información solicitada por el juzgado, determinó que el proceso de alimentos fuera resuelto sin contar con dicha prueba. Este hecho implicó la directa afectación de los derechos de la recurrente y los de sus dos menores hijas pues, concluido el proceso judicial, se redujo el monto de la pensión. Si bien, con fecha 7 de mayo de 1999, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Lince y San Isidro declaró fundada en parte la demanda de alimentos fijando un monto como pensión alimenticia, el 26 de agosto de 1999, el Noveno Juzgado de Familia revocó en parte la demanda reduciendo a la mitad el monto de la pensión fijada en primera instancia. Noveno. Necesidad de incluir el presente caso en el Informe Anual al Congreso de la República. Dada la trascendencia del tema corresponde, de conformidad con el Artículo 27º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, incluir el presente caso en el Informe Anual que esta entidad habrá de presentar al Congreso de la República y en el que se describen las actuaciones desarrolladas en ejercicio de sus funciones, las recomendaciones formuladas y la atención brindada a las mismas por parte de las autoridades o entida- des concernidas. SE RESUELVE: Artículo Primero.- INSTAR a los Intendentes Regio- nales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria como responsables del registro de contribu- yentes del ámbito territorial de su competencia, conforme lo establece el Manual de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 095-97/SUNAT, para que remitan la información solicitada por los magistrados del Poder Judicial en los procesos de alimentos, conforme al inciso 5) del Artículo 2º de la Cons- titución, al Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judi- cial, al inciso i) del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT, y al inciso f) del Artículo 4º del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT.