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Pág. 180309 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 17 de noviembre de 1999 alquiler de inmueble de propiedad del Vicerrector Académi- co, y en la adquisición de equipo de cómputo a proveedor cuyo giro era la venta de calzado, por un monto de S/. 57,004 simulando el proceso de adjudicación directa. En estos extre- mos, ya analizados, no formuló las observaciones correspon- dientes, visó los comprobantes de pago girados por la compra del inmueble que ocupa el Rectorado y por el arrendamiento del predio del nombrado Vicerrector Académico y, finalmen- te, dio trámite para la ejecución de los pagos por la suma de S/. 57,004.00 para la adquisición de los equipos de cómputo; Que, su pasible proceder determinó que se transgredan dispositivos legales de observancia obligatoria, como el Artí- culo 7º de la Ley del Sistema Nacional de Control, Ley Nº 26162; el artículo 4.3.3. del RUA, al no solicitarse un mínimo de 3 cotizaciones para el alquiler de los predios; el inciso a) de la Ley de Presupuesto del Sector Público 1995; Ley Nº 26404, al disponer que a partir de la suma de S/. 73,710.00 se debe convocar a concurso público, dispositivo concordante con el artículo 1.1.7. del RUA, que prescribe las modalidades de adquisición de bienes y servicios; se incumplió igualmente el artículo 1.1.3, literal b) del RUA, con relación a que todos los actos referidos a la administración, antes, durante y después del suministro o la prestación de servicios deben de caracterizarse por la honradez, veracidad y equidad por parte de los servidores y funcionarios públicos participantes; Que, la conducta de este servidor se encuentra prevista en los incisos a), d), f), h) y j) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, siéndole de aplicación la sanción que contempla el inciso d) del Artículo 26º del referido ordena- miento legal, concordante con el inciso d) del Artículo 155º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aproba- do por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, valorándose la gravedad de las faltas, el nivel de carrera del procesado, la concurrencia de varias irregularidades en perjuicio del patri- monio del Estado y la situación jerárquica de su autor; Que, finalmente, se comprende en el proceso al Ing. Abraham Manay Mendoza, con el sustento de que durante su gestión como Director Ejecutivo de Infraestuctura se advir- tieron irregularidades en la ejecución de la obra "Electrifica- ción en Alta y Baja Tensión (alumbrado exterior) de la Subestación Nº 03", ejecutado por la Empresa Ingenieros Asociados EIRL, causando un perjuicio económico de S/. 36,982.00; Que, se advierte que la Universidad contrató con la referida empresa, de propiedad del señor Paulino Rosendo Canales Muñoz, según Ficha Registral de fojas 453, socio de la cónyuge del ex Rector en la Asociación Civil Promotora de la Universidad Privada del Sur, diversas obras civiles, corro- borándose que el contratista efectuó un adicional de obra por S/. 15,063, cancelado con comprobante de pago Nº 2644 de 21 de noviembre de 1996, ejecutándose dicho adicional sin autorización previa de la entidad ni la del inspector de obra, y sin observar los procedimientos administrativos correspon- dientes; Que, el contratista, con carta de 12 de junio de 1996, se dirige al procesado para solicitarle contemplar la valoriza- ción de materiales adicionales, instalados en la obra. Luego, en anotación del cuaderno de obra del 18 de junio del mismo año, el referido contratista informa haber dado inicio a la instalación de postes adicionales de 7 metros aprobada por la supervisión; sin embargo, de la revisión del cuaderno de obra se aprecia que no existe tal aprobación; Que, con Informe Nº 45A-DEI-DIN-96, de fecha 28 de octubre de 1996, el encausado emite opinión favorable del presupuesto original por la suma de S/. 15,063.00, con el argumento de que serviría para mejorar la iluminación de la zona. Sin embargo, el adicional de obra no se origina por una situación de emergencia o de fuerza mayor; Que, a mayor abundamiento, la solicitud de aprobación del presupuesto adicional, y el pago no son procedentes porque dicho trabajo no resultaba indispensable para alcan- zar la meta trazada, puesto que los postes materia del adicional fueron instalados en terrenos eriazos donde no existen vías, con luminarias de vapor de sodio y no con las de mercurio como lo establecia el expediente técnico; Que, de otro lado, se imputa al Ing. Manay el permitir que se modificara el proyecto contratado, beneficiando al contra- tista con un monto calculado en S/. 21,919.00. Sobre este cargo cabe referir que al momento de ejecutarse, la obra se modificó el trazo definido por el plano RED DE ALTA TENSION, y con la finalidad de evitar pasar debajo de la vereda, se instaló la línea de alta tensión a lo largo de bermas y áreas verdes. Con dicha modificación se disminuyó la longitud de la línea y se evitó demoler y reponer la vereda por parte del contratista como estaba previsto en el plano. Que, al haberse modificado los planos, se debieron dedu- cir la longitud de línea no instalada y los trabajos de demo- lición y reposición de la vereda que formaban parte del plano, en concordancia con las normas del RULCOP, vigente en lafecha en que ocurrieron los hechos, debiendo reajustarse el presupuesto; Que, como consecuencia de la modificación realizada, se ha pagado indebidamente al no haberse aplicado el deducti- vo correspondiente por un importe de S/. 21,919.00, confor- me aparece del presupuesto que se agrega a fojas 455, dejando la línea de alta tensión sin la protección de las veredas, previstas en el proyecto original; Que, el proceder irregular del Ing. Manay ha contrariado la norma contenida en el Artículo 1.2.18. del RULCOP, en cuanto señala que la obra adicional es aquella no considerada en el expediente técnico ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable o necesaria para el cumplimiento de la meta prevista de la obra principal; el Artículo 5.9.3. del RULCOP, al prevenir que el inspector podrá ordenar por excepción, en condiciones de emergencia o fuerza mayor, ejecución de obras; situación no verificada pues no consta en el cuaderno de obra; el Artículo 5.9.6. del RULCOP al prescribir que en casos de aumentos o disminuciones del monto contratado, no se reconocerá pago alguno si previa- mente no se ha concedido la autorización respectiva; Que, la conducta de este funcionario se encuentra previs- ta en los incisos a), d), f), h), i), j) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276, siendo reprimida por el inciso d) del Artículo 26º del referido ordenamiento administrativo, con- cordante con el inciso d) del Artículo 155º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, teniendo en cuenta la gravedad de las faltas, el nivel de carrera alcanzado y su situación jerárquica; Que, mediante carta notarial de fojas 639, que se reitera a fojas 643, don Jorge Escudero Flores solicita el archiva- miento del proceso por cuanto -según sostiene- el día 15 de julio venció el plazo de 30 días que previene el Artículo 163º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para que el procedimiento concluya con la resolución pertinente; Que, tal argumento es errado, puesto que al haberse comprendido a seis funcionarios de la Universidad en este proceso, los plazos han debido computarse a partir de la fecha en que fue notificado el último de ellos. Como se ha expresado al inicio de la resolución, el Ing. Manay Mendoza lo fue el 8 de julio - constancia de fojas 896 - de manera tal que el plazo que se reclama recién vence el 24 de agosto; Que, proceder en la forma que arguye el encausado Escudero, hubiera significado recortar el derecho a la defen- sa de sus co-procesados, toda vez que no todos fueron notifi- cados el mismo día; Que, en otrosí de los recursos de fojas 671, 758 y 801, doña Doris Samalvides Linares, doña Rosa Angélica García Núñez y doña Aurora Miriam Vásquez Silva, solicitan la suspensión del trámite del proceso administrativo incoado en su contra, con el fundamento de que por los mismos hechos están siendo juzgadas por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de esta ciudad, no siendo posible emitir pronunciamiento en esta vía, puesto que se estaría contrariando la garantía contemplada en el inciso 2) del Artículo 130º de la Constitu- ción Política del Estado, en cuanto preceptúa que ninguna autoridad puede avocarse al conocimiento de causas pen- dientes ante el Organo Jurisdiccional; Que, tal argumento es ajeno a los hechos materia de este proceso. En efecto, nuestra legislación acoge el principio de independencia de procesos, esto es que así como las áreas del Derecho tutelan diferentes intereses jurídicos, varias vías procedimentales pueden conocer un mismo hecho. Así, las sanciones administrativas corresponden a infracciones objeti- vas contra el orden jurídico administrativo, mientras que las penas corresponden a hechos que vulneran bienes jurídicos protegidos especialmente por el Estado, regidos concreta- mente por el Código Penal; Que, atento a tal premisa, no existe impedimento para imponer sanción disciplinaria por la autoridad administrati- va competente, en este caso, por la Comisión Reorganizadora de la U.N.ICA, independientemen te de la sanción penal que compete a los Tribunales de Justicia del país, ello debido a que no es incompatible por tener naturaleza jurídica diferen- te, es decir, protegen distintos bienes jurídicos, tal como se resume del Artículo 153º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; Que, analizado el proceso, se ha logrado determinar que doña Doris Samalvides Linares se encuentra comprometida en otros hechos irregulares, de suyo graves, que no han sido materia de investigación , razón por la cual la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios deberá calificar su conducta y la de otros funcionarios no compren- didos, para que -si tal fuere el temperamento- se les aperture nuevo proceso;