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Pág. 179591 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de octubre de 1999 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Declaran infundada e improcedente impugnaciones contra resoluciones referidas a destitución de magistrada por su actuación como fiscal provisio- nal de delitos aduaneros de Lima RAZON En el Proceso Disciplinario Nº 029-97-CNM, seguido por el Consejo Nacional de la Magistratura a doña Mirtha Rosa Campos Salas, ex Fiscal Adjunta Titular del Distrito Judi- cial de Lima, por su actuación en el cargo de Fiscal Provisio- nal de Delitos Aduaneros de Lima; el Pleno del Consejo, en su sesión Nº 425, de fecha 1 de octubre de 1999, acordó la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resolución Nº 037-99-PCNM de fecha 2 de setiembre de 1999, que resuelve el recurso de reconsideración formulado por la ex fiscal contra la resolución que la destituyó, el mismo que lo declara infundado; así como del Acuerdo Nº 113 -99 del Pleno del Consejo, adoptado en la sesión y fecha antes mencionada, que desestima un nuevo recurso de reconsi- deración contra la acotada resolución, impugnatorio, esta vez, del extremo referido a la declaración de improcedencia de la prescripción, deducida por la ex fiscal con posteriori- dad a la sesión en que se adoptó, por mayoría, su destitu- ción; estando a la fecha los de la materia, después de haberse publicado la Resolución de Destitución Nº 23-99- PCNM, en estado de archivo, al haberse concluido el proceso disciplinario seguido contra la mencionada ex fiscal. La presente publicación obedece a la confusión que se ha observado, respecto a la actual condición de la mencionada ex fiscal; toda vez, que a tenor del Oficio Nº 4615-99-MP- CEMP, cursado por la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, la citada ex funcionaria podría estar aún en funcio- nes, alegando tener pendiente ante este Consejo la resolu- ción de algún trámite disciplinario, lo cual no es verdad. Lima, 12 de octubre de 1999. JORGE MATIENZO LUJAN Secretario General Consejo Nacional de la Magistratura 13418 RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 037-99-PCNM P.D. Nº 029-97-CNM Lima, 2 de setiembre de 1999 VISTOS: El recurso de reconsideración de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, que corre en autos de fojas ochocientos tres a ochocientos sesenta y tres, interpuesto por la doctora Mirtha Rosa Campos Salas, contra la Resolución número cero veintitrés - noventa y nueve -PCNM, del 20 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se le destituyó del cargo de Fiscal Provincial Adjunta Titular del Distrito Judicial de Lima, por su actuación en el cargo de Fiscal Provisional de Delitos Aduaneros de Lima; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, la procesada, doctora Mirtha Rosa Campos Salas, interpuso recurso de reconsideración dentro del término previsto en el Artículo 45º inciso h) del Regla- mento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura; Segundo.- Que, la procesada adjuntó como pruebas nuevas las siguientes: copias literales de las fichas de las empresas Gran Sak S.A. y Gran Mak S.A., copia del escritode fecha 25 de mayo de 1999 dirigido al Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Original del Parte Nº 088-DINPFI-PNP-DIECO, Original de la manifestación de la señora Kyung Hwa Lee, copia autenticada del certificado de depósito Nº 12-96, copia autenticada del pedido de depósito Nº 1158, copia autenticada del certificado de ins- pección, original del auto de enjuiciamiento del proceso seguido en su contra, copia del parte Nº 199-DINPFI-PNP- DIECO y copias simples de las escrituras y constitución de las empresas Gran Mak S.A. y Gran Sak S.A.; Tercero.- Que, las pruebas presentadas no desvirtúan los fundamentos de la resolución materia de reconsidera- ción; por el contrario, abundan en confirmarlos, en la medida que se desprende del análisis de las mismas que tanto Gran Sak S.A. -empresa intervenida por la procesada- como Gran Mak S.A. -empresa en la que la procesada adquirió el auto Hyundai - tenían la misma Gerente Gene- ral, es decir, a la señora Kyung Hwa Lee; de otro lado, el señor José Miguel More Alva es socio fundador y accionista de ambas empresas y, finalmente, las dos empresas tienen el domicilio real en locales con numeración contigua de un mismo inmueble; es así que, mientras el domicilio de Gran Sak S.A. es avenida La Marina Nº 3315 - San Miguel, el de Gran Mak S.A, es avenida La Marina Nº 3317 - San Miguel; por consiguiente, el conjunto de las circunstancias anota- das que establece la vinculación entre ambas empresas se explica en el cuadro siguiente:GRAN SAK S.A. GRAN MAK S.A. RELACION CON LA Empresa Intervenida Empresa en que PROCESADA compró el auto tSeung Cho Che Kim Kyung Hong ACCIONISTAS tMiguel Gómez Quispe Pedro Accinelli Tanaka tJosé Miguel More Alva José Miguel More Alva GERENTE Sra. Kyung Hwa Cho Lee Sra. Kyung Hwa Cho Lee GENERAL DOMICILIO Av. La Marina # 3315 - Av. La Marina # 3317 - San Miguel San Miguel Cuarto. - Que, está probado que la procesada adquirió el automóvil Hyundai en la empresa Gran Mak S.A. y no en Gran Sak S.A., que fue la empresa que intervino como fiscal, no obstante, la relación entre ambas empresas es vinculante como se ha establecido en la resolución reconsi- derada; además, se encuentra probado que la procesada contravino disposiciones restrictivas respecto a realizar transacciones comerciales con aquellos a los que hubiere intervenido en su calidad de fiscal y, atendiendo a que dejó en consignación su auto Ford Mustang con fecha 6 enero de 1996 en la firma Gran Mak S.A., y que ésta lo vendió el 6 de febrero de 1996, según se desprende del contrato privado de compraventa del vehículo de fojas 779, y que también en aquel local, la procesada adquirió un auto marca Hyundai el 27 de febrero de 1996, conforme el documento corriente a fojas 784; observándose, que mientras estaba en trámite la investigación que efectuó como fiscal a Gran Sak S.A. también realizaba ambas operaciones, puesto que la reso- lución que expidió la procesada para el archivo definitivo de la investigación que practicó en Gran Sak S.A. tiene fecha del 6 de marzo de 1996; Quinto.- Que, según manifiesta la procesada en su recurso de reconsideración, el auto Hyundai que adquirió fue debidamente cancelado con la venta de su anterior vehículo en su valor real y en una empresa que no intervino como fiscal; sin embargo, como ha quedado demostrado, la empresa en que adquirió el auto Hyundai estaba estrecha- mente vinculada con una empresa que, a la fecha de la transacción efectuada por la procesada, estaba siendo investigada, precisamente por la propia fiscal, lo que con- traviene lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prohíbe a un miembro del Ministerio Público realizar transacciones comerciales o adquirir bienes de una persona que directa o indirectamente hubiese tenido inte- rés en un proceso en que hubiese intervenido como miembro del Ministerio Público; Sexto.- Que, para realizar una compraventa de vehícu- los automotores, a la procesada le hubiere bastado dirigirse a cualquier establecimiento comercial de venta y consigna- ciones de vehículos de esta ciudad capital, o a cualquier establecimiento ubicado en la avenida La Marina, donde existen numerosos locales comerciales dedicados a esta actividad; no obstante, realizó las operaciones de consigna-