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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (23/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 179606 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de octubre de 1999 Unidad Móvil asignada al Establecimiento Penitenciario indica con fecha 29 de junio de 1997 para hacer el requeri- miento de combustible, aprobándose dicho requerimiento correspondiente al mes de julio de 1997, refiere que ha pretendido dar solución a los problemas presentados sin intención de lucro personal, retribuyendo el combustible al dueño de la cisterna, manifiesta que el consumo de los 48 galones de petróleo y el consumo de la Unidad Móvil asignada del 13 al 31 de julio de 1997, están debidamente sustentadas con guías y facturas en el mes correspondiente a julio de 1997; hechos que son corroborados con el Informe Nº 356-98-INPE-DRO-DA-P/URC de fecha 27 de noviem- bre de 1998, con lo que el Jefe de la Unidad de Rendición de Cuentas de la Dirección Regional Oriente-Pucallpa, aprue- ba la Rendición de Cuentas de combustible del E.P. de Juanjuí del mes de julio de 1997, no habiéndose encontrado observación alguna, asimismo con la Constancia del chofer Enrique del Aguila Sánchez, de fecha 19 de abril de 1999- 07-08, en la que refiere haber recibido del servidor Apolina- rio Jaune Roque, la cantidad de 48 galones de petróleo en calidad de retribución en el transporte de agua del río Huallaga al E.P., y con el Cuadro Demostrativo de la Unidad Móvil asignado al E.P. con fecha 29 de junio de 1997, por lo que dicho servidor ha desvirtuado los cargos formulados en su contra; Que, del informe oral y descargo presentado por la servidora ROSA ISABEL RAFAEL CARBAJAL, ex Admi- nistradora del Establecimiento Penitenciario de Huánuco, argumenta en su defensa, que al tomar conocimiento que había ingresado material de limpieza con fecha 29 de diciembre de 1997 y que podía transportarlo al E.P., tenien- do el ofrecimiento del proveedor del E.P., que se encontraba en Pucallpa, quien se ofreció a transportar los insumos en su movilidad, refiere que no es ningún supuesto de que haya recogido materiales de limpieza, sino un hecho concre- to, que se le hizo entrega los materiales, conforme se ha consignado en la pecosa Nº 701-97, firmada debidamente por la Jefa de Almacén Clara Fasabi Vásquez, señala que los materiales de limpieza fueron entregados a los internos y a sus delegados, conforme a las Actas de fechas 6 de marzo de 1998, Acta de fecha 19 de febrero, Actas de entrega de fecha 15 de enero de 1998 y Acta de fecha 13 de enero de 1998 en donde se entrega artículos de limpieza, indicándose que dichos artículos de limpieza corresponden al ingreso de fecha 30 de diciembre de 1997, detallándose los pabellones y la recepción de los internos con su firma y huella, manifiesta que los materiales que ingresaron, fue de pleno conocimien- to de la Dirección del E.P., agrega que en la fecha del relevo, ya los materiales habían sido distribuidos, señala que la manifestación de la Jefa de Almacén Clara Fasabi, ha sido desvirtuada por la empresa de Transporte Fenix, con la Carta de fecha 15 de mayo de 1998, donde expresa que en el mes de diciembre de 1997 y enero de 1998, no realizó transporte de carga al Establecimiento Penitenciario de Huánuco, manifiesta que desconoce la actitud del provee- dor de alimentos señor Lorgio Rojas, quien ha negado ser el transportista, sin que existan razones que justifiquen su conducta; sin embargo los argumentos vertidos por la refe- rida servidora carecen de veracidad, toda vez que lo mani- festado por el provedor Lorgio Rojas Salazar, se encuentra debidamente acreditado, mediante el Oficio s/n y Carta aclaratoria de fecha 3 de junio de 1998, en la que señala que con relación a la pecosa Nº 701-97, no realizó el transporte de materiales de la ciudad de Pucallpa al E.P. de Huánuco, informando además que no cuenta con unidad móvil, asi- mismo dichos hechos son contradictorios con lo manifestado por la Jefa de Almacén, quien refiere que los materiales de limpieza fueron recibidos en el Almacén de la Dirección Regional el 31 de diciembre de 1997 y distribuidos a los E.P. el día 17 de enero de 1998; por lo que dicha servidora no ha desvirtuado los cargos formulados en su contra; Que, del informe oral y descargo presentado por el servidor PABLO DELGADO AGUILAR, Administrador del Establecimiento Penitenciario de Moyobamba, argumenta en su defensa, que la pecosa Nº 703-97 de fecha 31 de diciembre de 1997, lo ha firmado porque así lo ordenó la ex Directora Regional Oriente-Pucallpa, aduciendo que su finalidad era regularizar el Balance de fin del año 1997, refiere que el hecho de que los artículos detallados en la pecosa, no hayan ingresado a Almacén de la Dirección Regional Pucallpa, no puede ser de su responsabilidad, como tampoco de su salida con destino al E.P. de Moyo- bamba, habiendo sido motivo de reiterados requerimientos telefónicos y por Oficio, a lo que recibía como respuesta que tenga paciencia y que ya llegarían los artículos detallados en la pecosa, los mismos que nunca ingresaron al Almacén del E.P. de Moyobamba, ya que ningún transportista llevómateriales de limpieza el 31 de diciembre de 1997 o poste- rior a ella, de ser así se evidenciaría con la guía de remisión firmada con el recurrente, refiere que la actitud de la ex Directora Regional no era previsible por su persona, al haber utilizado dicha Pecosa para cubrir irregularidades durante su gestión; sin embargo de los argumentos vertidos en su defensa por el referido servidor, subsiste el hecho de haber firmado la pecosa Nº 703-97, sin que los materiales de limpieza, ingresen al Establecimiento Penitenciario de Moyobamba, no eximiéndole de responsabilidad, toda vez que como Administrador tenía la responsabilidad de salva- guardar los recursos financieros y materiales de la Institu- ción; Que, del descargo presentado por el servidor MARCO VITELIO PANDURO GOMEZ, Director de la Colonia Pe- nal Agrícola El Sepa, argumenta en su defensa, que no es verdad que haya prestado a tercera persona los 2 botes asignados a la Colonia Penal, ya que cuando asumió el cargo de Director, los préstamos estaban tramitados por el servi- dor Juvencio Ramírez Peña ex Director de la Colonia Penal, quien efectuó directamente el permiso del préstamo, adu- ciendo que lo realizaba por ayuda recíproca que aportaba la tercera persona, refiere que por simplicidad administrativa entregó el bote cuando el préstamo ya estaba tramitado, no teniendo con este hecho la intención de apropiarse del bien ni mucho menos sacar provecho lucrativo con este acto, señala que con relación al otro bote, no tiene nada que ver en el préstamo, hecho que se generó por una denuncia maliciosa que le hizo el servidor Juvencio Ramírez Peña por un supuesto hecho inventado por éste, toda vez que le había reemplazado como Director del Penal El Sepa, agrega la persona que recibió los botes manifestó que fue la persona de Juvencio Ramírez Peña quien le otorgó directamente el préstamo de estos bienes; sin embargo de la revisión de autos se determina que en el mes de noviembre de 1997, el referido servidor procesado relevó con el servidor Juvencio Ramírez Peña ex Director de la Colonia Penal, todos los bienes patrimoniales del Estado pertenecientes a la Colonia Penal El Sepa, encontrándose registrados en dichas Actas de Relevo los dos botes de aluminio, y si bien refiere que hizo entrega de los botes porque el préstamo ya estaba tramita- do, dichos argumentos no enervan su responsabilidad, ya que como Director de la Colonia Penal El Sepa, tenía como función especifica la de salvaguardar los intereses del Estado y no prestar a tercera persona ajena a la Institución ningún bien del Estado; Que, por otro lado, los servidores MARIO LOZANO SALDAÑA, SEGUNDO CORONADO ACOSTA, FER- NANDO PEREZ LOPEZ y CLARA LUZ FASABI VAS- QUEZ, solicitan la prescripción del Proceso Administrativo Disciplinario, determinándose que éstos guardan simili- tud, por lo que es necesario analizarlos en su conjunto, coincidiendo en argumentar que el Informe Nº 035-INPE- CPPAD de fecha 12 de marzo de 1999, se encuentra viciado y la Resolución de la Presidencia con que se les apertura proceso administrativo disciplinario viola el debido proceso, por que se ha emitido cuando las supuestas faltas de carácter administrativo disciplinario habían prescrito, ori- ginándose en noviembre de 1997, transcurriendo a la fecha más de un año, además que los hechos ya fueron investiga- dos por la Oficina de Auditoría Regional Oriente-Pucallpa, por lo que, señalan la acción administrativa tiene carácter de prescrito, asimismo mencionan que el acto administrati- vo contenido en la R.P.Nº 159-99-INPE, es nulo porque se sustenta en el informe de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, que se encuentra viciado porque viola el debido proceso, al transgredir lo establecido por el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y el Artículo 43º inciso c) del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; sin embargo se advierte que dichas solicitudes carecen de sustento y fundamento, ya que para establecerse la pres- cripción de la acción administrativa debe de tenerse en cuenta tanto lo señalado por el Artículo 173º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, lo dispuesto por el Artículo 11º de la R.P.C.R. Nº 410-97-INPE-CR, donde establece que la instauración del proceso administrativo disciplinario debe- rá de solicitarse antes de transcurrido un año, del momento en que el Titular del Pliego, tome conocimiento de la comisión de la falta de carácter disciplinario, estableciéndo- se en este caso que las faltas se determinaron a consecuen- cia de una Acción de Control practicada en la Dirección Regional Oriente Pucallpa, la misma que fue comunicada al Titular del Pliego de la Institución mediante Oficio Nº 483- 98-INPE/AG de fecha 5 de mayo de 1998, por lo que las prescripciones deducidas por los servidores precedente- mente mencionados devienen en IMPROCEDENTES, es- tableciéndose además que la apertura de proceso adminis-