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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (23/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 179600 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de octubre de 1999 polietileno grado médico, sellados al calor con última tecno- logía de empaques estériles que están avalados por los estándares internacionales médicos más exigentes, por lo que es usado en toda Europa; que en cambio, el producto presentado por el ganador de la Buena Pro, no cumple con los requisitos solicitados en el Anexo 4 de las Bases, a pesar de que tiene doble empaque, no cuenta con el Sistema de "PEEL OPEN", por lo que debe ampliarse el proceso de evaluación y efectuar un análisis efectivo de cada uno de los productos en el laboratorio que la Entidad designe y efec- tuar nueva calificación; Que, mediante Resolución de Gerencia General Nº 876-GG-ESSALUD-99 del 27.9.99, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación antes citado, susten- tándose en el informe emitido por el Comité Especial, en el sentido de que el producto ofertado por S.O.S. DISTRI- BUIDORA MEDICA S.A. cumplía con las especificacio- nes técnicas, tiene la característica de ser absorbente e impermeable estando constituido por material hipoaler- génico, además que el doble empaque del producto adju- dicado presenta la seguridad necesaria, condición reque- rida por el numeral 4.15 de las Bases, que los cumple el producto, por lo que los argumentos del postor impugnan- te carecen de sustento; Que, con recurso presentado el 4.10.99, el postor NAY- CO S.A. interpuso recurso de revisión de la Resolución de Gerencia General Nº 876.GG-ESSALUD-99 de 27.9.99 rei- terando los argumentos expuestos en su recurso de apela- ción; Que, las Bases una vez integradas, constituyen ley entre las partes (Entidad y postor) de observancia obligato- ria; que el anexo 4 de las Bases establece la característica de doble empaque; que el postor impugnante no observó las Bases; que el producto ofertado por el postor ganador de la Buena Pro satisfacía los requisitos de las Bases, lo que no ocurrió con el ofertado por el impugnante, conforme lo reconoce en su escrito de apelación, por lo que en el fondo su reclamo constituye una observación inoportuna de las Ba- ses, circunstancias que hacen que el reclamo carezca de fundamento legal; Que, la presente resolución sienta precedente de obser- vancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de acuerdo con las facultades concedidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el corres- pondiente debate; SE RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el postor NAYCO S.A., relacionado con su reclamo sobre OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO del Item Nº 034 de la L.P. Nº 016-IPSS-98, convocada por ESSALUD, para la Adquisición de Material Médico Fungible y como conse- cuencia, válida para todos sus efectos la decisión del Comité Especial de otorgar la Buena Pro al postor S.O.S. Distribui- dora Médica S.A. 2. Hacer efectiva a favor del CONSUCODE la Carta Fianza con la que el recurrente recaudó su impugnación, de conformidad con el Art. 128º del D.S. Nº 039.98.PCM, de 26.9.98. 3. Devolver los antecedentes a la Entidad convocante para los fines consiguientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN; ELIAS PODESTA; SOLARI ANDRADE 13367 Declaran nula licitación pública convo- cada por la Municipalidad de San An- drés de Checca, para la adquisición de un tractor oruga TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 198/99.TC-S1 Lima, 18 de octubre de 1999Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 15.10.99, el Expediente Nº 299/99.TC, referente al recurso de revisión interpuesto por la Firma FERREYROS S.A.A., relacionado con su reclamo sobre otorgamiento de la Buena Pro de la L.P. Nº 001-99-MDSACH, convocado por la Municipalidad Distrital de San Andrés de Checca, para la adquisición de un tractor oruga. CONSIDERANDO: Que, el 21.8.99, el Comité Especial designado para conducir la Licitación de la referencia, dio inicio al acto público con la recepción de las ofertas pertenecientes a los tres postores asistentes. Luego de abrir los respectivos sobres y efectuadas las evaluaciones correspondientes, el citado Comité otorgó la Buena Pro al postor Automotriz Ítalo Andina S.A., al haber obtenido su propuesta el mayor puntaje total; Que, el 27.8.99, el postor Ferreyros S.A.A. interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro antes indicado, manifestando entre otros aspectos, que el subfactor "transmisión", correspondiente al factor eficien- cia y compatibilidad, representa un puntaje de 2, y como parámetros internos menciona: "con convertidor y divisor de par full power shift" 1.20 puntos, y "sólo convertidor de par, power shift" 0.80 puntos; Que, por error, el Comité ha sumado estos dos paráme- tros para justificar el calificativo de 2 puntos, entendiéndo- se que ninguna empresa obtendría el puntaje máximo dado, siendo que se debió aplicar el máximo puntaje a los factores que más se ajustan a los requerimientos de la Entidad, por lo que habiéndose otorgado el mejor puntaje al parámetro "con convertidor y divisor de par full power shift", éste debió merecer el total del puntaje, o sea 2 puntos; Que, por Resolución de Alcaldía Nº 001-99-MDSA/CH de 6.9.99, notificada en la fecha, la Entidad declaró infun- dado el recurso de apelación antes reseñado, considerando que es correcta la calificación otorgada por el Comité Espe- cial respecto al subfactor "transmisión", precisando que de no ser así, no sólo debería modificarse la puntuación del tipo de transmisión propuesto por el apelante, sino también el puntaje asignado a la transmisión propuesta por los otros postores, manteniéndose la diferencia de puntuación entre unos y otros; Que, el 13.9.99, el postor interpuso ante este Tribunal, recurso de revisión contra la resolución antes glosada, reiterando los argumentos expresados en su apelatorio, y el 23.9.99, el abogado Luis Alberto Mena Núñez, se apersonó al procedimiento con carta poder otorgada por el Comité Especial del proceso licitatorio en referencia; Que, las partes han observado los términos y plazos legales establecidos, por lo que corresponde examinar el fondo del procedimiento, sin embargo, respecto al apersona- miento del apoderado del Comité Especial, debe precisarse que el recurso de revisión materia del grado, impugna la Resolución de Alcaldía expedida por la Entidad Convocan- te, en razón de lo cual carece de toda eficacia el poder otorgado por el citado Comité, toda vez que este último no es parte en el presente procedimiento, determinando que el escrito presentado el 23.9.99 se tenga por no presentado, conforme a lo preceptuado en los Arts. 72º, 74º y 75º del Código Procesal Civil; Que, del cuadro de evaluación y calificación técnica elaborado por el Comité Especial, obrante en autos, clara- mente se advierte que al subfactor "transmisión" se le asignó una puntuación máxima de 2.00 puntos, no obstan- te, este subfactor comprende a su vez dos tipos de transmi- sión a considerar, a saber "con convertidor y divisor de par- full power shift" y "sólo convertidor de par y power shift", a los que se les asigna 1.20 y 0.80 puntos, respectivamente; Que, analizado este extremo, se concluye que ambas posibilidades constituyen alternativas excluyentes de la característica ofertada, y no aspectos complementarios del subfactor "transmisión", en razón de lo cual el Comité Especial incurrió en error al desagregar los 2.00 puntos considerados para el acotado subfactor, cuando lo correcto es calificar con la máxima puntuación a la oferta que presente las mejores características requeridas por la Enti- dad, es decir con 2.00 puntos y, en forma proporcional, a las ofertas restantes, vale decir con 1.33 puntos; Que, por consiguiente, deviene en nulo el otorgamiento de la Buena Pro, y nula la Licitación desde la etapa de calificación de las propuestas técnicas, estado al que deberá retrotraerse el proceso, con arreglo a lo establecido en el Art. 127º del D.S. Nº 039.98.PCM y, por su efecto, fundado el recurso de revisión interpuesto;