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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (23/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 179592 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de octubre de 1999 ción, venta y compra en una empresa estrechamente rela- cionada con aquella que investigó como fiscal, significando, en consecuencia, que la venta de su automóvil usado y la subsiguiente adquisición de otro vehículo por parte de la procesada en una empresa vinculada a aquella que se encontraba investigando, constituye una inconducta fun- cional; Séptimo.- Que, de acuerdo a la copia certificada de la sentencia de la instrucción seguida contra la doctora Cam- pos Salas, remitida a este Consejo por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres, se aprecia que el Poder Judicial absolvió a la procesada de la acusación fiscal formulada en su contra por la comisión de los delitos contra la administración pública y corrupción de funcionarios, en agravio del Estado; señalándose en la parte considerativa del citado instrumento que, pese a existir indicios respecto al espacio y tiempo en que se cometieron los hechos, como por ejemplo que la empresa investigada por la procesada y aquella a quien se le trans- firió el vehículo funcionen en un mismo inmueble, y que dicha transferencia se realizara durante la investigación que la procesada efectuó a una de ellas y que sin embargo ello, para los juzgadores, no determinó de modo suficiente que la procesada tuviera responsabilidad dolosa, y conside- rando que las pruebas actuadas habrían creado una duda razonable respecto a la existencia de culpabilidad en la procesada, por tales fundamentos se resolvió aplicar el principio "Indubio Pro Reo" consagrado en la Constitución Política del Estado; empero, tal criterio resolutivo no es aplicable en materia disciplinaria, toda vez que no enerva el criterio de que la procesada realizó conscientemente actos comerciales prohibidos por disposición expresa de su legis- lación privativa, que se encuentran dentro de los supuestos normativos sobre destitución establecidos en el Artículo 1º de la Ley Nº 26973, al haber cometido un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo y lo desme- rece en el concepto público; Octavo.- Que, con fecha 25 de mayo de 1999, la procesa- da presentó a este Consejo un escrito solicitando se declare prescrita la acción disciplinaria instaurada en su contra; no obstante, oportunamente, con fecha 12 de mayo de 1999, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura acordó destituir a la procesada, habiéndose emitido la resolución respectiva el 20 de mayo del presente año; de otro lado, considerando que el órgano de control del Ministerio Públi- co realizó de oficio la apertura de la investigación contra la procesada, como consecuencia de una denuncia pública efectuada en un programa de televisión, en tal sentido, al no constituir una queja o denuncia de carácter privado, no es procedente declarar la prescripción del presente proceso; Por las consideraciones expuestas, y por los propios fundamentos de la resolución reconsiderada, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 23 de agosto de mil novecientos noventa y nueve, actuando con criterio de conciencia, por mayoría; ACORDÓ: Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Mirtha Rosa Campos Salas, contra la Resolución número cero veintitrés - noventa y nueve -PCNM, mediante la cual se le destituyó del cargo de Fiscal Provincial Adjunta Titular del Distrito Judicial de Lima, por su actuación en el cargo de Fiscal Provisional de Delitos Aduaneros de Lima, e improcedente la prescripción solicitada. Regístrese y comuníquese. CARLOS EDUARDO HERMOZA MOYA CARLOS CHACON GALINDO ALFREDO LOZADA NUÑEZ EMMA BUSTAMANTE CONTRERAS JORGE EUGENIO CASTAÑEDA MALDONADO Voto singular del Consejero Alfredo Lozada Núñez en la solicitud de reconsideración formulado por la procesada Mirtha Rosa Campos Salas en el proceso 029-97 contra la Resolución que la destituye. CONSIDERANDO: Primero.- Que se aceptó a trámite el recurso de reconsi- deración por estar formulada dentro del término legal y acompañado de nuevas pruebas como son la copia certifica-da del parte Nº 199-DINPFI-PNP-DIECO del que aparece que, a la empresa "GRAN MAK S.A." no se realizó investi- gación alguna por la Fiscal denunciada y la escritura de Constitución de la misma Empresa de la que aparece que los socios de la misma son totalmente diferentes de la empresa "GRAN SAK S.A." a excepción del socio común de ambas Empresas don José Miguel More Alva que tiene una acción en cada empresa. Segundo.- Que, por lo expuesto en el anterior conside- rando la denunciada no compró el automóvil de una Empre- sa investigada por ella y no infringió lo dispuesto en el Artículo 20º inciso f) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Tercero.- Que, la propuesta de la Junta de Fiscales pidiendo la destitución por mayoría se basa en que la denunciante no ha podido acreditar que la venta del vehí- culo Ford Mustang haya servido para cancelar el vehículo Hyundai; pero con las pruebas actuadas en la investigación de la Fiscalía y en el Consejo y en especial con la sentencia dictada en el proceso penal que se le siguió por los mismos hechos materia del proceso disciplinario, en la conclusión tercera apartado a) se acredita la venta real del vehículo Ford Mustang antiguo y el valor recibido de tal venta en el apartado b) y cuyo valor de tres mil dólares entregó al gerente de ventas José Miguel More Alva y no a la gerente General de la Empresa con quien no trató la denunciada a cuenta de la compra del Hyundai y el saldo de quinientos dólares se hizo con el préstamo del Banco de Crédito según apartado d) con lo que queda desvirtuado el fundamento para pedir la destitución por haber acreditado el origen del dinero para la compra. Cuarto.- Que en el considerando segundo de la senten- cia respecto a la influencia en el asunto investigado a Empresa distinta a la de la compra, o sea GRAN SAK S.A., se acredita que su resolución de archivo la denunciada no infringió disposición legal alguna ni favoreció a tal empresa porque toda la documentación presentada demostraba que todo estaba en regla, y tan es así que no se formuló recurso impugnatorio alguno; o sea, que aunque era empresa dis- tinta no se prueba que la denunciada salió favorecida por tal investigación archivada o como textualmente se sostiene en la sentencia "de manera que se evidencia que la investiga- ción realizada por el Ministerio Público representada por la acusada se desarrolló naturalmente culminando con el archivo correspondiente". Quinto.- Que de todo lo investigado no se ha probado que el valor del vehículo comprado sea superior al pagado y ahí estaría su beneficio pues del proceso aparece que el pago fue el justo en esa época. Sexto.- Que los hechos de que recién en la investigación procesal se descubren y que la denunciada desconocía, de que en ambas empresas existía un socio común en una acción y tenían la misma gerente general, con quien no trató la denunciada, no pueden ser suficientes indicios siquiera para una suspensión de la procesada y menos para su destitución. Por todo lo que soy de opinión que lo denunciado en un canal de televisión de que por el archivo de una investi- gación había recibido regalado un vehículo no está probado en forma alguna y los nuevos documentos presentados después de la resolución prueban la inocencia y que no ha incurrido en inconducta funcional alguna la denunciada Mirtha Rosa Campos Salas, por lo que debe declararse fundado el recurso de reconsideración y absolverse a la procesada con estricto criterio de justicia. Lima, 1999 agosto 23. ALFREDO LOZADA NUÑEZ Consejero JORGE MATIENZO LUJAN Secretario General 13419ACUERDO Nº 113-99 DEL PLENO DEL CONSEJO DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 1999 Desestimar, por improcedente, el recurso de impugna- ción presentado por la ex Fiscal Adjunta del Distrito Judi- cial de Lima doña Mirtha Rosa Campos Salas, contra la Resolución del Consejo Nº 037-99-PCNM, en el extremo referido a la declaración de improcedencia de la prescripción