NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)
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Pág. 177982 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 Artículo 56° .- La Institución que convoca a concurso, debe de considerar en el formulario de postulación, un rubro sobre la condición de discapacidad del postulante para lo cual, la persona discapacitada debe presentar ante dicha institución, su certifi- cado otorgado por las Instituciones que señala la Ley, para acceder al beneficio que la Ley otorga. Artículo 57º.- Todas las convocatorias para concurso públi- co de cobertura de plazas, en cualquier modalidad de contrata- ción, deberán señalar a pie de página o al final de la comunica- ción, la bonificación que tienen las personas con discapacidad de acuerdo al Art. 36º de la Ley. Artículo 58º .- El Consejo Nacional brinda asesoramiento a las personas con discapacidad, para la constitución de microem- presas y empresas familiares. Artículo 59º.- Para efectos del Beneficio de preferencia que señala el Art. 38º de la Ley, las micro, pequeñas y empresas promocionales, mantendrán la proporción de trabajadores con discapacidad que les da la condición de tal, durante el tiempo de duración del contrato por prestación de servicios o hasta el culminar el abastecimiento contratado. Artículo 60º.- En cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo Nacional fiscaliza a través de su Organo de Control a las empresas a que se hace referencia en el artículo anterior. Artículo 61º .- De acuerdo al Artículo 31.2 de la Ley el trabajador con discapacidad que sea despedido por motivos discriminatorios, sin mediar causa justa será considerado con víctima de despido nulo y por tanto podrá solicitar su reposición, de acuerdo a la legislación laboral vigente. CAPÍTULO VII DE LAS EMPRESAS PROMOCIONALES Artículo 62º .- Para que una empresa sea considerada pro- mocional no menos del 80% de los trabajadores con discapacidad a que hace referencia la Ley deberán desarrollar actividades relacionadas directamente con el objeto social de la misma. Artículo 63º.- El Consejo Nacional administra un Banco de Proyectos con la información de los organismos especializados del país y el extranjero para apoyar a las personas con discapa- cidad. Artículo 64º - El Consejo Nacional brinda asesoramiento técnico, financiero y administrativo a las personas con discapa- cidad en la formación o reorganización de las empresas promo- cionales. Artículo 65° .- El Consejo Nacional en convenio con los Organismos de Administración Regional y los Gobiernos Loca- les, promueven y apoyan la comercialización de bienes y servi- cios que ofrezcan las empresas promocionales. CAPÍTULO VIII DE LA ACCESIBILIDAD Artículo 66° .- El diseño de todos los elementos comunes de urbanización y de mobiliario urbano así como todas las edifica- ciones que se realicen en todas las ciudades del país deben ceñirse a la norma técnica de adecuación arquitectónica y urba- nística vigente. Los Gobiernos Locales cuidarán que sus ciuda- des tengan todas las facilidades para la movilidad y desplaza- miento para las personas con discapacidad. Artículo 67º .- De acuerdo con el Artículo 43º de la Ley, el Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad coordina con el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, y los Gobiernos Locales para que las ciudades tengan las facilidades de movilidad, desplazamiento y servicios para las personas con discapacidad como por ejemplo y entre otras las siguientes: a)Pasamanos ergonómicos en ambos lados de las escaleras y rampas de todo tipo. b)Pisos antideslizantes. c)Puertas corredizas en los casos que sean necesarios. d)Puertas suficientemente anchas (36 pulgadas). e)Pasadizos suficientemente anchos (38 pulgadas). f)Rampas tipo oval y con gradiente técnica. g)Rampas y servicios higiénicos accesibles para sillas de ruedas en todo edificio público o privado de uso público. h)Fachadas de construcciones accesibles. i)Semáforos sonoros para ciegos. j)Transporte público adaptado y accesible. k)Cajeros automáticos sin gradas y altura adecuada. l)Teléfonos públicos a una altura adecuada. m)Teléfonos públicos con sistema de audición asistida. n)Estacionamientos accesibles para las personas con dis- capacidad en los parqueos públicos y privados en la proporción de uno por cada veinticinco existentes. o)Ascensores con barras horizontales o pasamanos, fijos en su interior. p)Areas para sillas de ruedas en las instalaciones deporti- vas, teatros, cines y otros lugares públicos similares. Artículo 68º .- El Consejo Nacional asume en vía de compa- ración las disposiciones y diseños técnicos internacionales para la superación de barreras arquitectónicas y ambientales que le sirvan como base para emitir sus recomendaciones al Ministeriode Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, Go- biernos Locales y a su Organo de Control Interno para las sanciones correspondientes. Artículo 69º .- El Consejo Nacional cautela la supervisión que ejerzan los sectores u organismos, para que el acceso a hospitales, centros educativos, bibliotecas, museos, templos, edificios públicos y privados de uso público en general, cuenten por lo menos con servicios higiénicos accesibles, rampas y las facilidades conductivas y orientadoras a fin de permitir el ingre- so, movilidad y desplazamiento de las personas con discapaci- dad. Artículo 70º .- El Consejo Nacional promueve y coordina con las empresas prestadoras de servicios turísticos para que tomen especial atención en ofrecer a las personas con discapacidad, servicios que acrediten accesibilidad, comodidad y seguridad, de acuerdo a su condición. Artículo 71° .- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina con los Ministerios de Salud y Educación las estrategias para asegu- rar la accesibilidad a la prestación de servicios para las personas con discapacidad. CAPÍTULO IX MEDIDAS COMPENSATORIAS Y DE PROTECCIÓN Artículo 72º .- El Consejo Nacional brinda orientación a las personas con discapacidad y a las instituciones de o para personas con discapacidad, que requieran importar artícu- los bio-mecánicos y compensatorios, para la intervención temprana, educación, rehabilitación física y socio laboral, capacitación, trabajo o empleo, deporte, esparcimiento y de la vida diaria. Artículo 73º.- Las personas con discapacidad y las institu- ciones que deseen adscribirse al derecho que señala el artículo anterior, deberán estar inscritas e identificadas en el registro del Consejo Nacional. Artículo 74º .- Las personas con discapacidad de todas las áreas: física, sensorial o intelectual y las instituciones de o para personas con discapacidad, están facultadas para importar vehí- culos inafectos del pago de derechos arancelarios, conforme a lo previsto en la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809. La importación de vehículos inafectos al pago de derechos arancelarios abarca a las discapacidades por deficiencia visual, auditiva, intelectual y física, cuando los vehículos sean para su uso exclusivo. Artículo 75º .- La importación de vehículos está sujeta a un período de recambio no menor de cinco (5) años. Artículo 76°.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, a través del Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Aduanas, la Superintendencia Nacional de Admi- nistración Tributaria para la promulgación de las normas y procedimientos para la importación, desaduanaje y relación de partidas arancelarias de los artículos para uso de las personas con discapacidad que serán importados y se encuentran inafec- tos al pago de derechos arancelarios. Artículo 77º.- El Consejo Nacional coordina y conviene con las empresas e instituciones públicas y privadas vinculadas a la problemática de la persona con discapacidad, así como con los medios de comunicación social para el desarrollo sostenido y permanente de programas y actividades de sensibilización y toma de conciencia de la comunidad acerca de los derechos, aptitudes y oportunidades de las personas con discapacidad para su integración a la vida nacional. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- Créase el Pliego Presupuestal del Consejo Nacio- nal de Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS. Segunda .- Autorícese al Consejo Nacional de Integra- ción de la Persona con Discapacidad - CONADIS, para que en un plazo de sesenta (60) días a partir de la promulgación del presente Reglamento determine las funciones, programas, subprogramas, actividades y proyectos que tendrá a su car- go. Tercera .- Para la realización del proceso de selección de las organizaciones de las Personas con Discapacidad, de las institu- ciones privadas de rehabilitación y educación especial de nivel nacional y de las asociaciones de familiares de las personas con discapacidad por deficiencia mental, legalmente constituidas, se establece el plazo de 60 días útiles a partir de la publicación del presente Reglamento. Los criterios de selección serán elabo- rados por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y aprobados por Resolución Ministerial. Cuarta .- En tanto no se implemente el Registro Nacional de las Personas con Discapacidad, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano asumirá el Registro de las organizaciones de personas con discapacidad y de las institucio- nes privadas de rehabilitación y educación especial a nivel nacional, así como el Registro de las Asociaciones de Familiares de las Personas con Discapacidad por deficiencia mental. 11778PREPUBLICACION