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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

Pág. 177980 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 Artículo 8º .- El Directorio tendrá las siguientes atribucio- nes: 8.1 Aprobar la política, objetivos y metas de la institu- ción orientados a la asistencia y apoyo a personas con discapacidad. 8.2 Aprobar el presupuesto, los planes y la estrategia de desarrollo institucional. 8.3 Aprobar los estados financieros y la memoria anual. 8.4 Aprobar las propuestas de normas que puedan re- querirse para afianzar la integración de la persona con discapacidad. Artículo 9º .- El Directorio sesionará trimestralmente y extraordinariamente cuando lo requiera la Presidencia o lo soliciten la mitad más uno de sus miembros en ejercicio. Artículo 10º .- El ejercicio de la representación de los miembros del Directorio será por dos (2) años para los representantes de las instituciones privadas y por el tiempo que determine la autoridad política para los representantes del sector público. Artículo 11º .- Los representantes de las instituciones a que se refieren los incisos i), j) y k) del Artículo 6° de la Ley, serán elegidos entre los asociados de las instituciones inscritas en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional. DE LA PRESIDENCIA Artículo 12º .- El Presidente del Consejo Nacional es el funcionario de mayor jerarquía de la institución, designado por Resolución Suprema refrendada por la Ministra de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano y el Presidente del Consejo de Ministros, conforme lo dispone la Ley Nº 25515. Tiene las siguientes funciones: 12.1 Representar al Consejo Nacional, ante las autorida- des nacionales y extranjeras, en los asuntos de su competencia. 12.2 Revisar y someter al Directorio las estrategias, pla- nes y presupuesto de desarrollo institucional de cor- to, mediano y largo plazo. 12.3 Convocar a los miembros del Directorio a las sesio- nes. 12.4 Presidir y dirigir las sesiones del Directorio. 12.5 Dirimir las votaciones. 12.6 Emitir los dispositivos legales que la legislación establezca así como toda norma de carácter general del Consejo Nacional. 12.7 Presentar para la consideración del Directorio el Informe Anual de actividades así como el Presupues- to Institucional. 12.8 Suscribir las convenios y documentos relativos a la cooperación interinstitucional a nivel nacional e in- ternacional en representación del Consejo Nacional. 12.9 Proponer al despacho Ministerial del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano la designación de los funcionarios de confianza. 12.10 Disponer la investigación, auditoría, inspección y las medidas correctivas externas que se pudieran reque- rir para el cumplimiento de los fines institucionales. 12.11 Ejecutar los acuerdos del Directorio. DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA Artículo 13º .- El Secretario Ejecutivo tiene las siguientes funciones: 13.1 Ejercer la titularidad del pliego presupuestal y la representación legal. 13.2 Planear, organizar, dirigir, comunicar y controlar, dando cuenta o informando a la Presidencia, las acciones técnico administrativas de los órganos y dependencias que integran la estructura funcional del Consejo Nacional. 13.3 Elaborar y proponer el Reglamento de Organización y Funciones para su aprobación por Resolución Su- prema del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. 13.4 Proponer al Presidente del Consejo Nacional el nom- bramiento del personal de gerencia, subgerencia, profesional, técnico y administrativo. 13.5 Elaborar documentos referidos al Plan Institucional, presupuesto anual y al balance anual del Consejo Nacional, presentándolos al Presidente. 13.6 Emitir las Resoluciones y Directivas en ausencia del Presidente. 13.7 Ejecutar los acuerdos del Directorio y resoluciones del Presidente. 13.8 Participar en las sesiones del Directorio solamente con voz. 13.9 Planificar, conducir y evaluar las estrategias para la promoción, información, difusión y desarrollo de las actividades de la institución. 13.10 Elaborar la Memoria Anual, en coordinación con los órganos de la institución.13.11 Elaborar y proponer las normas que puedan reque- rirse para afianzar la integración de la persona con discapacidad. 13.12 Cautelar que las entidades públicas y privadas cum- plan con los mandatos de la Ley y demás instrumen- tos legales relacionados con las personas con discapa- cidad. 13.13 Otras funciones que le asigne la Presidencia del Consejo Nacional. CAPÍTULO III DE LA CERTIFICACIÓN Y EL REGISTRO Artículo 14º .- Las personas con discapacidad o sus repre- sentantes legales, padres, tutores, interesadas en obtener la certificación del grado de discapacidad, deberán solicitar este documento en los servicios de los establecimientos hospitalarios que señala el Artículo 11º de la Ley. Artículo 15º .- Para la certificación de la discapacidad, los establecimientos del Ministerio de Salud, Ministerio del Inte- rior, Ministerio de Defensa, y EsSALUD, se sujetarán a las normas y procedimientos que para este efecto emita el Ministe- rio de Salud en coordinación con el Consejo Nacional. Artículo 16º .- Para inscribirse en el Registro Nacional, son necesarios los siguientes documentos: 16.1 Solicitud de la persona con discapacidad o de su representante. 16.2 Documento de identidad del solicitante. 16.3 Documento de certificación de la discapacidad. Artículo 17º.- Para la inscripción de las entidades, institu- ciones y organizaciones públicas y privadas en los registros especiales, se requiere de la siguiente documentación: 17.1 Resolución de autorización de funcionamiento o es- critura pública de constitución según sea el caso. 17.2 Acreditación del representante legal. 17.3 Licencia de funcionamiento. 17.4 Solicitud dirigida al Presidente del Consejo Nacio- nal. Artículo 18º.- Los expedientes presentados, a que se hace referencia en el artículo anterior, serán calificados por la Secre- taría Ejecutiva del Consejo Nacional. Artículo 19º .- Para el funcionamiento del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, el Consejo Nacional suscribe convenios de apoyo técnico, informático y estadístico con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC y el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. Artículo 20º .- El Consejo Nacional otorgará un documento de inscripción e identidad del Registro Nacional a las personas, entidades, instituciones y organizaciones mencionadas en el Artículo 12º de la Ley, que les dará acceso a los programas, servicios y eventos que estipula la misma. Artículo 21°.- Los inscritos en el Registro Nacional deberán actualizar la información cuando haya variado substancialmen- te. Toda falsedad respecto a los certificados, documentos o información presentados por los solicitantes motivará la cance- lación de la inscripción sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar. CAPÍTULO IV DE LA SALUD Y LA ATENCIÓN Artículo 22º .- Las políticas de prevención del Consejo Na- cional, están orientadas a buscar todos los medios médicos, científicos, financieros y comunicacionales, para disminuir el incremento de la población con discapacidad. Artículo 23º .- El Ministerio de Salud, establece las normas de atención del recién nacido en condiciones de riesgo de muerte o discapacidad y hace cumplir las existentes para la prevención de los daños que ocasionan discapacidad y las de promoción de la salud. El Consejo Nacional cautela estas disposiciones. Artículo 24º .- El Consejo Nacional coordina con el Sector Salud, la aplicación de políticas y acciones preventivas, de acuerdo a sus recursos técnicos. Artículo 25º .- El Consejo Nacional fomenta la investigación científica para la prevención de la discapacidad con la participa- ción y apoyo técnico financiero de organismos nacionales e internacionales comprometidos en esta área. Artículo 26º .- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve programas de información, educación y comunicación para la toma de conciencia de la comunidad en el campo de la preven- ción. Artículo 27º.- El Consejo Nacional coordina con el Mi- nisterio de Salud, la información, capacitación y actualiza- ción al personal médico, profesional, auxiliar y administra- tivo para la atención, comunicación y conducción; que facili- te el desplazamiento, asistencia y tratamiento de la persona con discapacidad. Artículo 28º.- Los Servicios de Rehabilitación del Sector Salud y el Consejo Nacional, de acuerdo a su presupuesto yPREPUBLICACION