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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (16/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 79

Pág. 177981 NORMAS LEGALES Lima, jueves 16 de setiembre de 1999 previa evaluación, proporcionan las órtesis, prótesis y otras ayudas técnicas compensatorias, permitiendo a las personas con discapacidad de escasos recursos la obtención de los mismas. Artículo 29º.- Los Servicios de Medicina Física y Rehabili- tación de los Sectores de Defensa e Interior, así como de EsSalud proporcionan directamente los requerimientos compensatorios y medicinas a sus miembros y afiliados. Artículo 30º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional promueve y apoya el desarrollo de actividades y eventos de las personas con discapacidad, con la estrecha participación de padres y familia- res, con el objeto de informar y capacitar a los mismos en el afianzamiento de la rehabilitación y en las actividades de la vida diaria. Artículo 31º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, en coordinación con el Consejo Na- cional, Ministerio de Salud y Educación, fomenta la organi- zación de eventos en el campo de la intervención temprana, con la participación de padres, familiares, profesionales, docentes y no docentes, con el fin de afianzar la atención precoz en el hogar. Artículo 32º.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, Ministerio de Salud y Ministerio de Educa- ción, coordina con el Consejo Nacional, para proporcionar a la familia conocimientos, actualización y técnicas suficientes para alcanzar la mayor utilización del potencial físico, sensorial y mental de la persona con discapacidad, que le permita y facilite su acceso precoz a la comunidad y su integración. Artículo 33°.- El Consejo Nacional propondrá a EsSALUD la creación de un régimen especial de aportaciones para la afiliación potestativa de las personas con discapacidad. Artículo 34°.- Para los fines de la atención en la seguridad social, de las personas con discapacidad severa y en situación de extrema pobreza, así como de las personas con discapacidad no aseguradas, independientemente de la severidad de la discapa- cidad, el Consejo Nacional promoverá la suscripción de conve- nios entre EsSALUD y el Ministerio de Salud y entidades privadas para el financiamiento de dichas atenciones. Artículo 35°.- El régimen de prestaciones de salud otorgado en las condiciones que se señalan en el artículo precedente incluirán: 35.1 Prestaciones de prevención y promoción de la salud que incluyen la educación para la salud, evaluación, control de riesgos e inmunizaciones. 35.2 Prestaciones de recuperación de la salud, que com- prenden la atención médica, medicinas e insumos médicos, prótesis, aparatos ortopédicos imprescindi- bles y servicios de rehabilitación. 35.3 Prestaciones de bienestar y promoción social que comprende actividad de proyección, ayuda social y rehabilitación para el trabajo. 35.4 Prestaciones de maternidad que consisten en el cui- dado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose al período del puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido. 35.5 Las prestaciones económicas comprenden los subsi- dios por incapacidad temporal, maternidad, lactan- cia y prestaciones por sepelio. Artículo 36°.- El Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano a través del Consejo Nacional coordina con el Ministerio de Salud para que los alumnos con deficiencia mental, de los Centros de Educación Especial y talleres del Estado, no tengan como impedimento la edad para acceder al beneficio del Seguro Escolar gratuito. CAPÍTULO V DE LA EDUCACIÓN Y EL DEPORTE Artículo 37º.- Se considera usuarios de la modalidad de educación especial a aquellos educandos con mayor grado de discapacidad por causa de deficiencia intelectual, sensorial (au- ditiva y visual), física los que por sus necesidades educativas especiales que requieren de apoyo diferencial al currículum regular. Artículo 38º.- La educación especial es la modalidad de la educación general que busca la superación de las barreras inherentes a las situaciones de discapacidad que pudieran presentar los educandos con miras a su inclusión social. Es gratuita en los Centros y Programas de Educación Especial del Estado. Artículo 39º .- La educación especial de la persona con discapacidad debe perseguir los siguientes fines: 39.1 Facilitar la integración familiar, escolar, laboral y social de los educandos. 39.2 Promover y apoyar la participación de la familia y la comunidad en la prestación de servicios educativos, culturales y sociales. 39.3 Promover en la aplicación del currículo en la modali- dad, la inclusión de capacidades que fomenten la valoración del trabajo de manera temprana, así como competencias básicas que conlleven a un desarrollo laboral.39.4 Promover la creación de programas y servicios orien- tados a su atención integral, en los aspectos de eva- luación, aprendizaje, recreación y deportes. Artículo 40º .- El Ministerio de Educación establece la política educativa específica para los aspectos curriculares y de normaliza- ción para los educandos en todas las áreas de discapacidad. Artículo 41º .- Los programas de educación en todos sus niveles y modalidades, la educación superior y universitaria, con énfasis en las facultades y/o escuelas de arquitectura, sicología, trabajo social y medicina humana deben incluir en sus asigna- turas y eventos académicos, contenidos referidos al contexto de la persona con discapacidad. Artículo 42º.- Los programas de formación magisterial, capacitación y actualización docente de los niveles y modalida- des educativos incluyen información prioritaria sobre las disca- pacidades para garantizar una atención educativa de calidad. Artículo 43°.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad se brinda con preferencia en instituciones de edu- cación ocupacional de la comunidad, quedando como función de los Centros de Educación Especial el apoyo y asesoramiento técnico necesario. Artículo 44°.- El Consejo Nacional promueve la generaliza- ción de los Programas de Intervención Temprana – PRITE (por constituirse en servicios cuya finalidad es ofrecer estimulación integral a niños y niñas de alto riesgo o riesgo establecido), con base en la familia. Artículo 45º .- El Consejo Nacional coordina con el Instituto Peruano del Deporte el cumplimiento de los siguientes objetivos: 45.1 Promover, difundir, organizar y supervisar, a nivel nacional e internacional, las prácticas deportivas de las personas con discapacidad, procurando que incor- poren el deporte como un hábito de vida y un medio definido de autoestima y realización personal. 45.2 Promover la preparación y capacitación adecuada en número y calidad del personal especializado en el deporte para las personas con discapacidad: entrena- dores, técnicos, árbitros y jueces. Artículo 46º.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte oficializará a través de las resolu- ciones pertinentes, la representación o participación de perso- nas con discapacidad en competencias internacionales. Artículo 47°.- El Consejo Nacional en coordinación con el Instituto Peruano del Deporte formulará la reglamentación necesaria para establecer la premiación a quienes se hayan distinguido de manera excepcional en la práctica, labor o direc- ción del deporte de personas con discapacidad. Artículo 48°.- La condecoración de los Laureles Deportivos del Perú será otorgada por el Instituto Peruano del Deporte a petición de la Federación Deportiva correspondiente. Los nom- bres de los deportistas con discapacidad que se hubieran hecho merecedores de la condecoración de los Laureles Deportivos del Perú en su más alto grado, serán grabados en la parte externa superior del Estadio Nacional. El Consejo Nacional cautela esta disposición. Artículo 49º .- Las entidades estatales que apoyan el desa- rrollo artístico en cualquiera de sus manifestaciones, brindarán oportunidad a los educandos con discapacidad, para que las cultiven, promoviendo las presentaciones, exposiciones y comer- cialización de la producción artística que se genere. CAPÍTULO VI DE LA PROMOCIÓN Y EL EMPLEO Artículo 50º .- El Consejo Nacional coordina con el Ministe- rio de Trabajo, para que en sus programas y servicios de capaci- tación y empleo se considere una participación no menor del 2% del total de beneficiarios en favor de las personas con discapaci- dad. Artículo 51º.- El Consejo Nacional promueve, apoya, coor- dina y supervisa la ejecución de planes permanentes de capaci- tación, reconversión y profesionalización celebrando convenios con instituciones públicas y privadas, dedicadas a dichas activi- dades. Artículo 52º .- Para efectos del Artículo 35º de la Ley, compréndase como entidades a todos los empleadores, sean personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, con o sin fines de lucro. Artículo 53°.- Para efecto de la deducción de gastos, incrementado en un porcentaje que señale el Ministerio de Economía y Finanzas dispuesta por el Artículo 35º de la Ley, se entiende por remuneración a todos los conceptos así definidos en el Artículo 6º del TUO del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. Nº 003-97-TR. Artículo 54º .- El Consejo Nacional coordina y asesora al empleador y al trabajador que adquiera una discapacidad, para su reconversión y reubicación laboral. Artículo 55º .- El Consejo Nacional coordina con todos los organismos del sector público para que la bonificación de 15 puntos que reconoce el Art. 36º de la Ley en beneficio de las personas con discapacidad, en los concursos de méritos que señala la Ley, sea cumplida celosamente.PREPUBLICACION