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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 14

Pág. 195668 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de diciembre de 2000 Clase 6: Sustancias Venenosas y Sustancias infecciosas Clase: 6,2 Sustancias infecciosas Clase 7: Material Radiactivos Clases: Categoría I, Blanca 7- I Categoría II, Amarilla 7- II Categoría III, Amarilla 7- III b) Otras mercancías cuyo depósito sea prohibido por disposición legal vigente o por Autoridades competentes. 1.2 CARGAS DE DEPOSITO CONDICIONADO De acuerdo al Código IMDG, considéranse como carga de embarque o de retiro inmediato, pudiendo depositarse en forma excepcional en el recinto portuario especial : a) Según el Código IMDG de la OMI, las clases: Clase 2: Gases comprimidos, licuados o disueltos bajo presión. Clases: 2.1 Gases inflamables 2.2 Gases no inflamables 2.3 Gases venenosos Clase 3: Líquidos inflamables Clases: 3.2 Punto de inflamación Igual –18 °C a 23 °C 3.3 Punto inflamación entre 23 °C a 61 °C Clase 4: Sólidos inflamables Clases: 4.1 Sólidos inflamables 4.2 Sustancias propensas a la combustión espontánea 4.3 Sustancias que en contacto con humedad emiten gases inflamables Clase 5: Sustancias Oxidantes Clase: 5.1 Sustancias Oxidantes Clase 6: Sustancias venenosas Clase: 6.1 Venenos, tóxicos Clase 8: Sustancias corrosivas Clase 9: Sustancias peligrosas diversas/ b) Sustancias no señaladas en el Código IMDG de la Organización Marítima Internacional y otras mercancías tales como fármacos, estupefacientes, tóxicos, psicotrópicos a cuyas características físico químicas les sean aplicables los criterios establecidos en dicho Código respecto de la calificación de sustancias peligrosas para el transporte, manipulación y almacenamiento. 1.3 CARGAS DE INGRESO PROHIBIDO AL TE- RRITORIO NACIONAL a) Las declaradas de ingreso prohibido por el Convenio de Basilea, sobre el control de movimientos transfronteri- zos de los desechos peligrosos. b) Las establecidas o las que establezca en el futuro la Autoridad Sanitaria. 2.- No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los líquidos Inflamables Clase 3,1 serán considerados como carga de depósito condicionado, con las medidas de seguridad adicionales que se señalan para tales casos. Asimismo, en casos calificados o de fuerza mayor, las cargas de depósito prohibido, exceptuando la Clase 1, Explosivos, podrán ser depositadas, en el Recinto Por- tuario Especial, previa autorización de la Autoridad Marítima, Fluvial y Lacustre, adoptándose las medidas de seguridad para las personas, instalaciones del puerto y medio ambiente. En todo caso el depósito durará el tiempo estrictamente necesario para dar solución al impedimento que motive este depósito. Si no se obtuvie- re dicha autorización, la carga no podrá ser desembar- cada ni ingresada a los Recintos Portuarios.3.- Se considerarán como casos calificados, las mercan- cías peligrosas de depósito prohibido que a continuación se describen: 3.1 De transbordo tanto, de embarque como de descar- ga, y que tengan agotadas las posibilidades de permanencia en Recintos distintos a los portuarios. 3.2 Las que no puedan ser retiradas en forma inmediata de los Recintos Portuarios por circunstancias ajenas de las partes. 3.3 Las que por causas muy particulares deban ser desconsolidadas desde contenedores, en los Recintos Por- tuarios. 3.4 Otras que determine la Autoridad Marítima, Fluvial y Lacustre. 4.- Medidas adicionales que deberán considerarse para la custodia y responsabilidad de la carga considerada den- tro de los casos calificados: 4.1 Señalización del área, clara y visible, indicando el riesgo. 4.2 Cumplimiento riguroso de la segregación de la carga. 4.3 Pavimentos despejados y aseados. 4.4 Tránsito peatonal y vehicular restringido. 4.5 De ser necesario y acorde al riesgo de los productos almacenados, deberá contar con: - Vigilancia de rutina o permanente. - Instalación de mangueras contra incendios conectadas a la red de agua. - Extintores u otros similares. 4.6 Otras que la Autoridad Marítima, Fluvial y Lacus- tre considere. 5.- Sin perjuicio de las medidas que se adopten, se deberá reforzar o incorporar, para la manipulación de sustancias de alto riesgo, entre otras, las siguientes medi- das: 5.1Programación y coordinación previa a la llegada de la carga al puerto. 5.2Sitio de atraque despejado y expedito. 5.3La asignación de un área para carros bomba u otras unidades de apoyo. 5.4Areas declaradas como “zonas restringidas”. 5.5Las fuentes de ignición como llamas abiertas, tra- bajos oxiacetilénicos, fumar, quedan prohibidas. 5.6Desvíos y control de flujo vehicular. 5.7Trabajos de mantenimiento suspendidas. 5.8Vigilancia del puerto, queda a disposición de la operación, en carácter de apoyo. 6.- Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anterio- res, por los riesgos involucrados, a las cargas siguientes, se les aplicará, para los efectos de almacenamiento, la siguien- te clasificación: 6.1Tetraetilo de plomo: De Depósito Prohibido. 6.2Hidróxido de sodio: De Depósito Prohibido. 6.3Sustancias de la Clase 4.1, que reaccionan espontá- neamente y se les haya asignado un riesgo secundario de Explosivo: De Depósito Prohibido. 6.4Motores de combustión interna: De Depósito Condi- cionado. 7.- Queda totalmente prohibido efectuar faenas opera- cionales adicionales en el delantal del respectivo sitio de atraque, cuando se embarque las clases de mercancías que a continuación se indican: 7.1Clase 1, explosivos. 7.2Clase 3, Líquidos inflamables, subdivisión 3.1, so- bre 5 toneladas. 7.3Clase 5, Sustancias oxidantes, subdivisión 5.2, so- bre 5 toneladas. Igual procedimiento se aplicará a las otras clases de mercancías peligrosas, cuando por su volumen y/o nivel de riesgo, la Autoridad Marítima lo estime necesario. 8.- Se establece que el uso de códigos distintos al Código IMDG para los efectos reglamentarios de etiquetado y rotulado en la identificación de bultos y contenedores con mercancías peligrosas, sólo tendrá carácter de complemen- tario y para entrega de mayor información. 9.- Los bultos y contenedores con carga peligrosa que se almacenarán en los Recintos Portuarios Especiales, debe-