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Pág. 195670 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de diciembre de 2000 Que, asimismo resulta necesario aplicar las disposicio- nes contenidas en el Sistema Armonizado de Inspección y Certificación incorporado en el Convenio SOLAS (74/78) y en el Convenio Internacional sobre Líneas de Carga a las naves pesqueras de bandera nacional; De conformidad con lo propuesto por el Jefe de Departa- mento de Inspecciones Técnicas y a lo recomendado por el Director de Control de Intereses Acuáticos de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE: 1.- Aprobar las normas sobre Inspecciones y Certifica- ción de Naves, conforme al anexo adjunto a la presente Resolución, las mismas que entrarán en vigencia a partir del 1 de marzo 2001. Regístrese y publíquese como Documento Oficial Público (D.O.P). HUMBERTO LEON RABINES GIRONDA Director General de Capitanías y Guardacostas ANEXO NORMAS SOBRE INSPECCION Y CERTIFICACION DE NAVES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Corresponde a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, las funciones de control, peri- ciales, normativas, verificadoras y de inspección en materia de seguridad del personal y de las naves. Artículo 2.- La Dirección de Control de Intereses Acuá- ticos, órgano interno de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, tendrá las siguientes funciones en lo que compete a inspecciones y certificaciones. a) Proponer normas de carácter técnico y administrativo que rijan las inspecciones técnicas de embarcaciones y artefactos navales. b) Asesorar al Director General de Capitanías y Guarda- costas, en la expedición y prórroga de la validez de los Certificados de las naves o artefactos navales. c) Efectuar el registro y control de los inspectores nava- les, en las diferentes áreas. d) Mantener el control actualizado de características técnicas y estado de las naves y artefactos navales, registra- dos en la Dirección General. Artículo 3.- Los inspectores navales tendrán las si- guientes funciones: a) Inspeccionar a requerimiento de la Dirección General, las naves para verificar el cumplimiento de las disposicio- nes sobre construcción, seguridad, francobordo y preven- ción de la Contaminación. b) Refrendar los Certificados Nacionales, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente norma. c) Emitir informe sobre las inspecciones efectuadas. d) Informar de inmediato a la Capitanía de Puerto cuan- do se detecte circunstancias que afecten a la seguridad de las naves, anexando el reporte técnico correspondiente, debiendo indicar si la deficiencia amerita la inmovilización de la misma. CAPITULO II DE LOS INSPECTORES Artículo 4.- Las inspecciones de naves serán efectuadas por los inspectores navales debidamente calificados, regis- trados y autorizados por la Dirección General de Capita- nías y Guardacostas de acuerdo con el tipo de inspección a realizar. Artículo 5.- Para el cumplimiento de sus funciones los inspectores deberán tener en cuenta las normas técnicas contenidas en las disposiciones nacionales y los Convenios Internacionales ratificados por el Estado.CAPITULO III LAS INSPECCIONES Artículo 6.- Toda nave será inspeccionada cada 12 meses con el objeto de refrendar la vigencia de sus Certifi- cados o renovarlos. Artículo 7.- Todo trámite relativo a inspecciones debe ser canalizado a través de las Capitanías de Puerto, quienes verificarán y supervisarán la correcta aplicación del Reglamento de Capitanías y de las Actividades Maríti- mas, Fluviales y Lacustre, el Texto Único de Procedimien- tos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM 15001) y las normas contenidas en las presentes disposiciones. Artículo 8.- Las inspecciones inopinadas efectuadas por el personal de las Capitanías de Puerto y Unidades Guar- dacostas, en cumplimiento de sus funciones como Autori- dad Marítima, no están consideradas dentro de las inspec- ciones del Sistema Armonizado. Artículo 9.- En las naves, los Certificados deberán de encontrarse vigentes y a bordo, los mismos que deberán ser exhibidos ante el representante de la Autoridad Marítima, cuando sean requeridos. El incumplimiento de este artículo determinará que los Capitanes de Puerto, no autoricen el zarpe de la nave, ni permitan operar a los Artefactos Navales, hasta que se subsane la deficiencia. Artículo 10.- Las naves que no cumplan al momento de la inspección con las disposiciones emitidas por la Autori- dad Marítima sobre seguridad suspenderán toda operación o actividad, informando el Inspector de este hecho en forma inmediata a la Capitanía de Puerto, mediante el Reporte Técnico, en el que se especificará si la nave o artefacto naval queda impedido de navegar u operar . Artículo 11.- En toda inspección reglamentaria que tenga por objeto renovar o refrendar los Certificados, debe- rá encontrarse a bordo el Capitán, Oficiales, Patrón y Motoristas, así como los demás integrantes de la tripula- ción, a fin de proporcionar cualquier información que soli- cite el Inspector Naval. Artículo 12.- Si como consecuencia de una inspección, el Inspector detectara deficiencias que amerite una reinspec- ción, la verificación de subsanación de las deficiencias se realizará de acuerdo con las normas vigentes. Artículo 13.- En caso de siniestros o accidentes marítimos, los Certificados de Seguridad perderán vali- dez, la expedición de los nuevos Certificados, estará sujeta a los resultados de las Inspecciones realizadas por los inspectores designados por la Autoridad Maríti- ma. Artículo 14.- El Certificado de Línea de Máxima Carga tiene una vigencia de CUATRO (4) años con refrendas anuales, siendo requisito indispensable que la nave ingrese a dique o varadero cada DOS (2) años para su carena, la misma que comprenderá trabajos en el casco y cubierta, así como en el sistema de gobierno y propulsión, ocasión en que obtendrá la “Constancia de ingreso al Astillero para el mantenimiento del Casco y Estructuras” el cual será entregado por el Astillero o varadero y visado por el Capitán de Puerto, documento que será presentado al inspector durante la inspección. Artículo 15.- Al establecerse la fecha de inspección de la nave o artefacto naval, ésta deberá encontrarse en el Puerto a fin de efectuar la inspección, sólo se podrá postergar la fecha de la inspección por causa de mal tiempo, accidente o siniestro marítimo debidamente comprobado, para lo cual el armador o propietario pre- sentará el protesto respectivo a la Capitanía de Puerto correspondiente. En caso que la nave se encontrara ausente a la inspección sin que medien los motivos antes indicados, el usuario deberá solicitar nuevamente la inspección, cancelando el 100% del costo de acuerdo a lo dispuesto. CAPITULO IV DEL SISTEMA ARMONIZADO DE RECONOCI- MIENTO Y CERTIFICACION Artículo 16.- En el caso de naves que efectúan viajes internacionales, el Sistema Armonizado de Reconocimien- tos y Certificación, se efectuará de acuerdo con las normas que para tal fin están contenidas en los Convenios Interna- cionales de la Organización Marítima Internacional, de las cuales el Perú es parte. Artículo 17.- En el caso de naves no consideradas en el Artículo 16, se establece como fecha base del Sistema Armonizado de Reconocimiento y Certificación de la nave, la fecha de expiración del actual Certificado de Seguridad