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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 28

Pág. 195682 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de diciembre de 2000 de Origen" , fue suscrito en la ciudad de Lima, el 10 de octubre del año 2000; Que es conveniente a los intereses del Perú la ratifica- ción del citado instrumento internacional; De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 57º y 118º, inciso 11) de la Constitución Política del Perú, y en el Artículo 2º de la Ley Nº 26647, que facultan al Presidente de la República para celebrar y ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso, en materia de su exclusiva competencia; DECRETA: Artículo 1º.- Ratifícase el "Acuerdo entre los Gobier- nos de la República del Perú y la República de Cuba sobre Mutuo Reconocimiento y Protección de sus Denominaciones de Origen" , suscrito en la ciudad de Lima, el 10 de octubre del año 2000. Artículo 2º.- Dése cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE MUTUO RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE SUS DENOMINACIONES DE ORIGEN Los Gobiernos de la República del Perú y de la República de Cuba, denominados en lo sucesivo "los Países Signata- rios"; Deseosos de mejorar las condiciones de comercialización de los productos que gozan de la protección derivada de las denominaciones de origen en sus respectivos mercados, de conformidad con los principios de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad; y, Teniendo en cuenta el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio conte- nido en el Anexo 1C del Acuerdo que establece la Organiza- ción Mundial del Comercio. HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: Artículo 1 Sobre la base de los principios de no discriminación y reciprocidad, los Países Signatarios acuerdan facilitar y promover el mutuo reconocimiento y protección de sus denominaciones de origen. Artículo 2 A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que, sin ser la de un país, una región o un lugar determinado, se refiere a una zona geográfica deter- minada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos. Artículo 3 1. Quedan protegidas las siguientes denominaciones de origen: a) Por parte de la República del Perú: (Las que aparecen en el Anexo 1). b) Por parte de la República de Cuba: (Las que aparecen en el Anexo 2). 2. Los Países Signatarios se comprometen a intercam- biar, en un plazo no mayor de 30 días, documentos oficiales de reconocimiento de las denominaciones de origen protegi- das por el presente Acuerdo y a incluirlos entre sus Anexos. Artículo 4 Alcance de la protección acordada:1. En la República del Perú, las denominaciones prote- gidas de la República de Cuba sólo podrán ser usadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la República de Cuba. 2. En la República de Cuba, las denominaciones prote- gidas de la República del Perú sólo podrán ser usadas en las condiciones previstas en la legislación y reglamentación de la República del Perú. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 22º y 23º del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figuran en el Anexo 1C del Acuerdo que establece la Organización Mun- dial del Comercio, los Países Signatarios adoptarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para garantizar la protección mutua de las denominaciones indicadas en el Artículo 3 originarias del territorio de los Países Signatarios. Cada País Signatario proporcionará a las partes interesadas los medios jurídicos necesarios para evitar la utilización de una denominación protegida por el presente Acuerdo para designar un producto que no sea originario del lugar donde dicha denominación de origen está protegida, o que, a pesar de provenir del área geográfica reconocida como propia de la denominación de origen, no cumplan con los requisitos legales exigidos o no cuenten con la debida autorización de uso. 4. Los Países Signatarios no denegarán la protección establecida en el presente artículo en las circunstancias definidas en los apartados 4 al 7 del Artículo 24 del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de la Organización Mundial del Comercio. 5. Las denominaciones de origen reconocidas al amparo del presente Acuerdo no podrán ser registradas como marca de producto de la misma clase internacional a la que pertenecen los productos distinguidos con la denominación de origen protegida. Artículo 5 La protección contemplada en el Artículo 4 se aplicará, incluso, cuando se indique el origen auténtico del producto o cuando la denominación figure traducida o acompañada de términos tales como "clase", "tipo", "estilo", "modo", "imitación", "método" u otras expresiones análogas que incluyen símbolos gráficos que puedan causar confusión. Artículo 6 En el caso de que existan denominaciones homónimas, la protección se concederá según común acuerdo de los Países Signatarios, teniendo en cuenta las condiciones prácticas necesarias para diferenciar las indicaciones ho- mónimas en cuestión, para garantizar un tratamiento equi- tativo a los productores afectados y para no inducir a error a los consumidores. Artículo 7 Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio del derecho de toda persona a emplear para fines comerciales su nombre o el nombre de su predecesor en el negocio, siempre que dicho nombre no se utilice de forma tal que pueda inducir a error a los consumidores. Artículo 8 Los Países Signatarios no quedarán obligados por nin- guna disposición del presente Acuerdo a proteger una denominación del otro País Signatario que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país, de conformidad con la normatividad vigente. Artículo 9 Los Países Signatarios adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, en caso de exportación y de comercialización de productos de los Países Signatarios fuera de sus respectivos territorios, las denominaciones protegidas de uno de los Países Signatarios en virtud del presente Acuerdo no se utilicen para designar o presentar un producto originario del otro País Signatario. Artículo 10 En la medida en que la legislación de los Países Signa- tarios lo permita, la protección proporcionada por el presen- te Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas y a las federaciones, asociaciones y organizaciones de produc- tores, comerciantes o consumidores con sede en el otro País Signatario.