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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (07/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 195683 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de diciembre de 2000 Artículo 11 Si en la designación o la presentación del producto, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comercia- les o en su publicidad, se incumplieren los términos del presente Acuerdo, los Países Signatarios aplicarán las medidas administrativas o iniciarán los procedimientos judiciales necesarios para luchar contra la competencia desleal o impedir de cualquier otro modo la utilización indebida del nombre protegido. Artículo 12 El presente Acuerdo no será aplicable a: 1. Los productos que estén en tránsito en el territorio de uno de los Países Signatarios. 2. Los productos incluidos en el equipaje de particulares. 3. Los volúmenes de productos importados con fines de experimentación científica y técnica, hasta un límite razo- nable. 4. Los productos incluidos en las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales. Artículo 13 Los organismos nacionales responsables de velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, serán el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) por parte de la República del Perú y la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial (OCPI) por parte de la República de Cuba. Artículo 14 En caso de que alguno de los organismos a que se refiere el artículo anterior tuviera motivos para sospechar que un producto, definido con arreglo al artículo 2, que sea o haya sido objeto de una transacción comercial entre los Países Signatarios, no cumple con las disposiciones del presente Acuerdo o con la normativa peruana o cubana aplicable a las denominaciones de origen, y que dicho incumplimiento revis- te un especial interés para el otro País Signatario y puede dar lugar a medidas administrativas o a un procedimiento judi- cial, dicho organismo deberá informar inmediatamente a los organismos competentes del otro País Signatario. La información facilitada con arreglo a lo dispuesto anteriormente deberá ir acompañada de documentos oficia- les, comerciales o de otro tipo, indicándose asimismo las posibles medidas administrativas o procedimientos judicia- les. Concretamente, la información incluirá los siguientes datos sobre el producto en cuestión: 1. El productor y la persona en posesión de dicho producto. 2. La composición y las características esenciales de dicho producto. 3. Su designación y presentación. 4. La naturaleza de la infracción de las normas de producción o comercialización. 5. Otros requisitos que pudiera solicitar cada país. Artículo 15 Los Países Signatarios celebrarán consultas cuando uno de ellos considere que el otro no ha cumplido algunas de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo. El País Signatario que solicite la celebración de consultas facilitará al otro País Signatario toda la información nece- saria para examinar detalladamente el caso en cuestión. Artículo 16 Por el presente Acuerdo se crea un Grupo de Trabajo que estará integrado, en el caso de la República del Perú, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Indus- tria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) y el Instituto Nacional de De- fensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), y, en el caso de la República de Cuba, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Minis- terio de Comercio Exterior, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y la Oficina Cuba- na de la Propiedad Industrial (OCPI); y se reunirá, alternativamente en el Perú o en Cuba, a petición de uno de los Países Signatarios y conforme a las necesidades de aplicación del presente Acuerdo. El Grupo de Trabajo velará por el correcto funciona- miento del presente Acuerdo, examinará todas las cuestio-nes que plantee su aplicación, y podrá formular recomenda- ciones que contribuyan al logro de sus objetivos. Artículo 17 Los Países Signatarios podrán modificar de mutuo acuer- do las disposiciones del presente instrumento, con el fin de ampliar la protección otorgada a las denominaciones de origen. Para modificar las listas de denominaciones de origen protegidas incluidas en el Artículo 3, el País Signatario solicitante notificará al otro País Signatario las nuevas denominaciones de origen protegidas en virtud de su legis- lación nacional. La inclusión de dichas denominaciones tendrá lugar una vez que el otro País Signatario haya manifestado su consentimiento en un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. Artículo 18 Los productos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, designados y presentados legalmente, aunque prohibidos por el presente Acuerdo, podrán ser comercializados durante un período de seis meses a partir de su entrada en vigor. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los productos designados por denominaciones de origen prote- gidas por sus disposiciones, no podrán ser producidos fuera de los límites de la región de origen. Artículo 19 Los Anexos mencionados en el Artículo 3º forman parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 20 El presente Acuerdo se redacta en duplicado siendo ambos textos igualmente auténticos. Artículo 21 El presente Acuerdo entrará en vigor a los sesenta días de la fecha en que los Países Signatarios se hayan notificado por escrito el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su incorporación a la legislación nacional. Cada País Signatario podrá denunciar el presente Acuer- do mediante notificación por escrito al otro País Signatario con un año de antelación. Hecho en la ciudad de Lima, a los diez días del mes de octubre del 2000. (Rúbrica) Por el Gobierno de la República de Cuba (Rúbrica) Por el Gobierno de la República del Perú ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE MUTUO RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE SUS DENOMINACIONES DE ORIGEN ANEXO 1 DENOMINACIONES DE ORIGEN PERUANAS Aguardiente de Uva: Pisco ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PERU Y LA REPUBLICA DE CUBA SOBRE MUTUO RECONOCIMIENTO Y PROTECCION DE SUS DENOMINACIONES DE ORIGEN ANEXO 2 DENOMINACIONES DE ORIGEN CUBANAS TABACO: 1)Cuba 2)Habanos 3)Habana