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Pág. 196513 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de diciembre de 2000 licencia colectiva de apertura de establecimientos para los agentes económicos que en forma organizada desarro- llan sus actividades en los mercados de abasto37. Esta disposición favorece directamente a los empre- sarios de las pequeñas y microempresas por suponer la reducción de los costos para acceder al mercado, los cuales pueden ser asumidos por la persona jurídica (asociación, comité, etc.) que agrupa a dichos agentes económicos. 9. LICENCIAS EXPEDIDAS CON ANTERIORI- DAD AL 1 DE ENERO DEL 2000 De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Dispo- sición Final de la Ley 2718038, las licencias de funciona- miento debidamente otorgadas hasta el momento de la entrada en vigencia de la Ley en mención, 1 de enero del 2000, son hoy licencias de apertura de establecimientos válidamente expedidas. En consecuencia, las licencias de funcionamiento vi- gentes al 1 de enero del 2000 se sujetarán al nuevo régimen legal y tendrán las características de las actuales licencias de apertura de establecimientos. Ello, por ejem- plo, implica que tendrán a partir de tal fecha vigencia indeterminada y que no generarán la obligación de reali- zar pagos anuales por dicho concepto. 10. CONCLUSIONES 1. Las licencias de apertura de establecimientos, como autorizaciones otorgadas por las municipalidades para permitir la realización de actividades económicas en su respectiva jurisdicción, constituyen uno de los mecanis- mos a través de los cuales se busca establecer el equilibrio entre el legítimo ejercicio de este tipo de actividades y el mantenimiento de un ambiente adecuado para la convi- vencia en común. 2. El pago de la tasa por licencia de apertura de establecimiento para operar un establecimiento indus- trial, comercial o de servicios es por una única vez. Dicha licencia tiene vigencia indeterminada, debiendo los con- tribuyentes presentar ante la municipalidad de su juris- dicción solamente una declaración jurada anual simple y sin costo alguno en la que se señale que se mantienen las condiciones en las que fue otorgada. 3. El monto de la tasa por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos no puede supe- rar una UIT y, excepcionalmente, para los contribuyentes sujetos al Régimen Unico Simplificado – RUS no superará el 10% de la UIT. 4. Los cobros por los trámites vinculados tanto a la licencia de apertura de establecimiento, como a la licencia provisional de funcionamiento, deben responder al costo del servicio administrativo prestado por la municipalidad correspondiente. 5. Las municipalidades no pueden cobrar por la fisca- lización ordinaria de los establecimientos. En el caso de fiscalizaciones extraordinarias, el cobro requiere de una ley del Congreso que lo autorice (licencia especial). 6. La renovación de las licencias de apertura de esta- blecimientos procede solamente cuando se produzca el cambio de giro (modificación de la actividad comercial, industrial o de servicios), uso (modificación del destino de la unidad inmobiliaria) o zonificación (modificación del Indice de Usos del Suelo). 37Ley de Tributación Municipal. Artículo 71º.- (...) Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razón social que los representa. 38Ley Nº 27180. Segunda Disposición Final.- Para efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida con anterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura de establecimiento válidamente expedida . 15044OSITRAN Establecen plazo para que TISUR S.A. remita a OSITRAN, para su aproba- ción, las Políticas de Operación y Co- merciales del Terminal Portuario de Mataran i RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 015-2000-CD/OSITRAN Lima, 20 de diciembre de 2000 El Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Públi- co - OSITRAN; VISTOS: El Informe Nº 007-00-GG-OSITRAN remitido por la Gerencia General de Ositran y la propuesta de resolución respectiva; CONSIDERANDO: Que el Artículo 3º de la Ley Nº 26917 establece como misión del OSITRAN regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras , así como el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios; Que el Artículo 4º de la referida Ley establece que OSITRAN ejerce su competencia sobre las Entidades Prestadoras, que son aquellas empresas públicas y privadas que explotan infraestructura nacional de uso público; Que el literal d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26917 establece que OSITRAN tiene como uno de sus objetivos fomentar y preservar la libre competencia en la utiliza- ción de la infraestructura pública de transporte por parte de las Entidades Prestadoras; Que la Ley antes referida señala en el literal a) del numeral 7.1 del Artículo 7º que una de las funciones de OSITRAN es administrar, fiscalizar y supervisar los con- tratos de concesión con criterios técnicos, desarrollando todas las actividades relacionadas al control posterior de los contratos bajo su ámbito; Que, el literal p) del artículo citado precedentemente, se establece que es función de OSITRAN cautelar del acceso universal en el uso de la infraestructura pública nacional de transporte; Que, en el mismo sentido, el literal b) del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 024-98-PCM, estipula que OSITRAN vela por el adecuado funcionamiento y mantenimiento de todos los servicios comunes de apoyo a la actividad de las Entidades Prestadoras, incluyendo la coordinación del acceso a la Infraestructura portuaria; Que con fecha 17 de agosto de 1999, la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) otorgó el derecho exclusivo de prestar determinados servicios públicos portuarios a la empresa Terminal Internacio- nal del Sur -TISUR S.A.- a través de un Contrato de Concesión para la Construcción, Conservación y Explo- tación del Terminal Portuario de Matarani, suscrito entre el Estado Peruano y la referida empresa conce- sionaria; Que la Cláusula 7 del Contrato de Concesión del Terminal Portuario de Matarani establece que los Servi- cios Portuarios serán prestados conforme a las Leyes Aplicables que regulan el libre acceso al mercado, obser- vándose en la prestación de los mismos, además de los principios de no discriminación, neutralidad y prohibición