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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (29/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 196510 NORMAS LEGALES Lima, viernes 29 de diciembre de 2000 4. NORMAS Y PRINCIPIOS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LI- CENCIAS Atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 70º del Decreto Legislativo Nº 77614 y 30º del Decreto Legislativo Nº 75715, la exigibilidad de una tasa por la tramitación de un procedimiento administrativo está sujeta a que la misma conste en el Texto Unico de Procedimientos Admi- nistrativos - TUPA, y que éste haya sido debidamente aprobado y publicado. Asimismo, en los casos de procedimientos sujetos a evaluación previa, el Decreto Legislativo Nº 757 privilegia la aplicación del silencio administrativo positivo16. En efecto, dicha norma prevé que transcurrido el plazo de treinta días calendarios desde la presentación de una solicitud sin que exista un pronunciamiento por parte de la entidad correspondiente, el particular podrá conside- rar aprobada la misma17. En este sentido, cabe señalar que de conformidad con las disposiciones del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02- 94-JUS18 y del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa19, los procedimientos sujetos a evalua- ción previa no podrán exceder de 30 días y, de darse este supuesto, las entidades que forman parte de la Admi- nistración Pública aplicarán el silencio administrativo positivo para las solicitudes de licencias, autorizacio- nes, permisos y similares. En efecto, no obstante que el texto del Artículo 87º de dicho cuerpo legal establece que las solicitudes estarán sujetas al silencio administrativo negativo, posterior- mente, mediante la Ley Nº 26594 se incorporó al mismo la Tercera Disposición Complementaria, norma que señala como regla general la aplicación del silencio administra- tivo positivo. Asimismo, cuando esta norma hace referen- cia a los supuestos del Decreto Supremo Nº 70-89-PCM, debe considerarse que el plazo de 60 días que aparece en la redacción del Artículo 26º fue modificado con la poste- rior entrada en vigencia de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que estableció el pla- zo máximo de 30 días para los procedimientos administra- tivos (Artículo 51º). No obstante la existencia del acto administrativo ex- preso (Resolución de Alcaldía o Resolución Directoral) o ficto (en aplicación del silencio administrativo positivo o la aprobación automática de la solicitud), según la naturale- za del procedimiento, que apruebe el otorgamiento de la licencia de apertura de establecimiento, los interesados pueden solicitar el otorgamiento de un Certificado o Constancia de Funcionamiento (comúnmente denomina- do “cartón”), con la finalidad de acreditar ante terceros tal condición o para efecto de su exhibición. Dicho certificado, debe contener los datos relevantes respecto del conductor y el establecimiento. Cabe precisar que, en el caso de las solicitudes calificadas como procedimientos de aprobación auto- mática o sujetos al silencio administrativo positivo, el cargo de recepción sellado por la mesa de partes de la entidad o el transcurso del plazo sin un pronunciamien- to por parte de la municipalidad correspondiente, se- gún el caso, equivale a la licencia solicitada, por lo que no resulta necesaria la obtención de un certificado o constancia que acredite el otorgamiento de dicha licen- cia20, sin perjuicio que la municipalidad entregue dicho certificado o constancia para facilitar el ejercicio de sus derechos. 5. VIGENCIA Y RENOVACION DE LA LICEN- CIA Las licencias de apertura de establecimientos tiene vigencia indeterminada, debiendo los contribuyentes pre- sentar una declaración jurada anual simple y sin costo alguno, ante la municipalidad de su jurisdicción, donde expresen su permanencia en el giro autorizado al estable- cimiento21. La renovación de las licencias de apertura de esta- blecimientos es aplicable solamente cuando se pro-duzca el cambio de giro, uso o zonificación22. Tales supuestos se configuran con la modificación de la actividad comercial, industrial o de servicios (giro), la modificación del destino de la unidad inmobiliaria 14Decreto Legislativo Nº 776. Artículo 70º.- (...) Las tasas que se cobren por la tramitación de procedimientos administrativos, sólo serán exigibles al contribu- yente cuando consten en el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos, conforme a lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Legisla- tivo Nº 757. 15Decreto Legislativo Nº 757. Artículo 30º.- Las entidades a que se refiere el Artículo 22 del presente Decreto Legislativo sólo podrán cobrar los derechos que consten en el TUPA por la realización de los procedimientos administrativos. El cobro de éstos derechos procederá únicamente cuando dichos procedimientos sean seguidos a solicitud de parte, y siempre que la tramitación correspondiente implique para la entidad la prestación de un servicio inherente a dicho trámite. El monto de los derechos no podrá exceder del costo real del servicio, sustentado por la oficina de administración de la entidad competente, bajo responsabilidad. (… ) 16El Decreto Legislativo Nº 757 señala que los procedimientos sujetos a evalua- ción previa son excepcionales, debido a que ha privilegiado aquellos procedi- mientos sujetos a aprobación automática. 17Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada. Artículo 25º.- En casos excepcionales, podrá establecerse que los procedimientos administrati- vos requerirán de evaluación previa, lo que se deberá expresar en el TUPA. En estos casos, la entidad pertinente contará con un plazo máximo de treinta días calendario para emitir el pronunciamiento correspondiente, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o formato. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento definitivo, el trámite se considerará aprobado. 18TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Tercera Disposición Complementaria.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 87º de la presente ley, las entidades que forman parte de la administra- ción pública, conforme al último párrafo del Artículo 1º de esta Ley, aplicarán el silencio administrativo positivo en aquellos supuestos contemplados en el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 70-89-PCM y normas modificatorias. Artículo 51º.- No podrán exceder de treinta (30) días el plazo que transcurra desde que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, salvo los casos en que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento demande una duración mayor. Artículo 87º.- Transcurridos los 30 días a que se refiere el Artículo 51 de la presente ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesado podrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública. En ambos casos el interesado podrá reclamar en queja para denunciar dicha demora, la cual se tramitará conforme a lo dispuesto en los Artículos 105º al 108º de esta ley. 19Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa. Artículo 26º.- En los procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurrido el término de sesenta (60) días calendario a que se contrae el artículo precedente, sin que se haya expedido resolución, el interesado considerará aprobada su solicitud o fundado su recurso impugnativo, según corresponda. 20Mediante Resolución Nº 02-1999-CAM-INDECOPI/EXP-000049 de fecha 2 de diciembre de 1999, la Comisión declaró infundada la denuncia presentada por las empresa Productos Alimenticios TRESA y otros contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, toda vez que dicha Municipalidad, mediante Ordenanza Nº 10-97-O-MSS (norma que aprueba su TUPA) estableció que el procedimiento de “certificado de autorización municipal para la apertura de establecimientos” está calificado como un procedimiento de aprobación auto- mática y que, en tal sentido, además del cargo de la solicitud sellada no se requería el otorgamiento de certificado alguno. 21Decreto Legislativo Nº 776. Artículo 71º.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdicción una declaración jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento. (...) 22Decreto Legislativo Nº 776. Artículo 74º.- La renovación de la licencia de apertura de establecimiento sólo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificación en el área donde se encuentre el establecimiento. (… )