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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2000 (19/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 190709 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 Promoción Municipal que grava las operaciones a que se refiere dicha disposición y que hubieran omitido decla- rar, mediante la presentación de las declaraciones recti- ficatorias correspondientes -PDT IGV Renta mensual o, tratándose de deudores tributarios no obligados a pre- sentar el PDT IGV Renta mensual, el Formulario Nº 196 ó 296, según corresponda- por cada período tributario en el que se hubieren realizado dichas operaciones. Tratándose de contribuyentes que no hubieran pre- sentado declaración alguna por dichos tributos, deberán presentarla considerando la totalidad de las operaciones gravadas, incluyendo a las que se refiere la mencionada disposición, utilizando el PDT IGV Renta mensual o, tratándose de deudores tributarios no obligados a pre- sentar el PDT IGV Renta mensual, mediante el Formu- lario Nº 119, 219, ó 118, según corresponda. En el caso que la SUNAT hubiera determinado deu- das tributarias por la totalidad de las operaciones grava- das a que se refiere la citada disposición respecto de un período tributario, no será de aplicación para ese período tributario lo dispuesto en los párrafos precedentes. En este caso, únicamente deberá efectuarse el pago de la deuda tributaria, en las formas señaladas por las Reso- luciones de Superintendencia Nºs. 073-99/SUNAT y 079- 99/SUNAT; La deuda tributaria correspondiente a las operacio- nes a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF incluirá los intereses moratorios devengados desde el sexto día hábil siguiente a la publicación de dicha norma. Si en cumplimiento de las antes mencionadas obliga- ciones formales, los deudores tributarios tuviesen que presentar más de una declaración rectificatoria, no les será de aplicación la sanción prevista en el numeral 5) del Artículo 176º del Código Tributario. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAURICIO MUÑOZ - NAJAR B. Superintendente (e) 8184 Precisan que son intransmisibles a herederos obligaciones tributarias que correspondan como responsables solidarios a representantes legales y a designados por personas jurídicas DIRECTIVA Nº 004-2000/SUNAT Lima, 18 de julio del 2000. 1. MATERIA: Código Tributario - Transmisibilidad de Responsabi- lidad Solidaria. 2. OBJETIVO: Precisar si las obligaciones tributarias que, en su calidad de responsables solidarios, correspondan a los representantes legales y a los designados por las perso- nas jurídicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del Artículo 16º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, pueden transmitirse por causa de muerte a los herederos. 3. BASE LEGAL: - Artículos 1º, 7º, 8º, 9º, numeral 2) del Artículo 16º y 25º del Texto Unico Ordenado (TUO) del Código Tributa- rio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF.  - Artículo 1218º del Código Civil. 4. ANALISIS : 4.1. El Artículo 1º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario (en adelante TUO del Código Tributa- rio), dispone que la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y eldeudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, sien- do exigible coactivamente. Por su parte, el Artículo 7º del referido TUO, define como deudor tributario a la persona obligada al cumpli- miento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 8º y 9º del dispositivo legal antes citado, se considera contribuyente a aquél que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria; mientras que el responsable es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. 4.2. Tratándose del responsable, el TUO del Código Tributario contempla como responsables solidarios, entre otros, a aquellos que en su calidad de representantes se encuentran obligados a pagar los tributos y cumplir con las obligaciones formales, con los recursos que administren o que dispongan. Así tenemos que, se considera como respon- sable solidario a los representantes legales y a los designa- dos por las personas jurídicas, conforme a lo establecido en el numeral 2) del Artículo 16º del citado TUO. 4.3. Es del caso indicar que, de acuerdo con la doctri- na, el responsable solidario es la persona que por dispo- sición expresa de la ley se encuentra frente al acreedor tributario en la misma posición que el contribuyente, lo que implica que la prestación impositiva pueda ser exigida a éste como al responsable. Asimismo debe tenerse en cuenta que, el criterio de atribución de la responsabilidad solidaria resulta expre- samente de la ley y no deriva de la naturaleza misma del hecho imponible, sino que consiste en una carga, que incumbe a determinadas personas que están en relación con los actos que dan lugar al nacimiento de la relación tributaria por razón de su profesión o de su oficio. 4.4. Ahora bien, en el caso de los representantes legales y los designados por las personas jurídicas, existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias, según lo dispuesto en el Artículo 16º del TUO del Código Tributario. A tal efecto, de conformidad con este mismo Artículo, se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configu- re uno de los siguientes casos: 1. Se lleven dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos; 2. El deudor tributario tenga la condición de no habido, de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y, 3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 175º, el numeral 7 del Artículo 177º o los establecidos en el Artículo 178º del TUO del Código Tributario. 4.5. De lo expuesto se aprecia que, los representantes legales y los designados por las personas jurídicas son deudores tributarios en la medida que se les hubiera atribuido la calidad de responsables solidarios. Esta atribución operará únicamente cuando dichos sujetos hubieran actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades, vale decir que, la responsabilidad solidaria no se adquiere “per se” (por la calidad de representante) sino que debe probarse que el no pago de tributos se debió a un acto imputable a dichos representantes. Más aún, la doctrina señala que la responsabilidad de quien por su culpa o dolo facilita la evasión del tributo, tiene carácter sancionatorio siendo este tipo de respon- sabilidad -la que se establece a título de sanción- una “solidaridad imperfecta”, la cual es propia del derecho penal y requiere de la culpa para configurarse. 4.6. En este orden de ideas, podemos afirmar que la responsabilidad solidaria adquirida en virtud a lo dis- puesto en el numeral 2) del Artículo 16º del TUO del Código Tributario tiene naturaleza subjetiva y sanciona- toria, dado que la misma se configura en base a condicio- nes y cualidades personales (“intuito persona”) del repre- sentante legal o el designado por la persona jurídica. En efecto, las facultades de decisión y administración son inherentes a los sujetos bajo comentario, es decir, existe una condición personal al dejar de pagar las deudas tributarias por dolo, negligencia grave o abuso de facultades.