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Pág. 190699 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 de Iquitos, el día 28 de mayo, la Defensoría del Pueblo constató que el número de personas ingresadas de emer- gencia presentando cuadros de asfixia al Hospital de Apoyo Iquitos y al Hospital Regional, ascendió a 71, de las cuales 50 eran menores de edad de entre 4 días de nacidos y 17 años. Los domicilios de los agraviados consignados en el registro de emergencias muestran la magnitud del daño ocasionado a la población que ni siquiera participó en las manifestaciones. Un caso de particular gravedad fue el de la señora Marina González en Arequipa, detenida cuando se encontraba esperando un vehículo de transporte público y luego sometida a golpes por los efectivos policiales, hecho que fue debida- mente denunciado. Todos estos casos muestran que actualmente diver- sos miembros de la Policía Nacional vienen usando la fuerza contra ciudadanos y ciudadanas al margen de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que los vinculan. Ello no sólo tiene consecuencias graves para los derechos fundamentales a la libertad y seguridad personales, y a reunirse pacíficamente sin armas, sino que además deslegitima la actuación de la Policía Nacio- nal. Por lo demás, debería precisarse el uso adecuado de los recursos públicos, dado el dispendio que se estaría haciendo de los cartuchos de gases lacrimógenos. Esto debe motivar una investigación de la Inspectoría Gene- ral, órgano de control de la Policía Nacional, encargado del empleo adecuado de los recursos de la institución (Artículo 14º de la LOPN). Esta entidad debería investi- gar, además de la razonabilidad de la cantidad de bom- bas empleadas, el tipo de artefactos utilizados, dadas las afirmaciones de diversos testigos en el sentido de que los gases que despedían producían efectos vomitivos o para- lizantes, además de los lacrimógenos. Esto de ninguna manera significa avalar la comisión de actos violentos por parte de participantes de las manifestaciones o de otros individuos confundidos entre ellas, como ocurrió en la madrugada del 29 de junio en Lima con algunos de los manifestantes en las inmedia- ciones del Swiss Hotel, o el 28 de junio en Trujillo, cuando a comienzos de la noche grupos de personas trataron de quemar la puerta de la Prefectura luego de quemar llantas en la vía adyacente, sin que se produjera inter- vención policial alguna. Al respecto, debe recordarse que frente a la comisión de actos como los descritos o ante su amenaza cierta e inminente, la Policía Nacional tiene el deber de tomar medidas dirigidas a disuadir la genera- ción de situaciones violentas, y en caso de producirse conductas ilícitas (delito flagrante), de identificar a los infractores y proceder a su detención. Quinto. Incumplimiento del deber de colabora- ción con la Defensoría del Pueblo y de identificación por parte de la Policía Nacional.- La omisión del deber de colaboración con la Defensoría del Pueblo constituye una violación de lo dispuesto por el Artículo 161º de la Constitución y por el Artículo 16º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Esta institución en sus intervenciones para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la integridad de las personas ha verificado diversos supuestos en los cuales no se ha cumplido el deber de cooperación. Así por ejemplo, ante la solicitud de información por parte de comisionados defensoriales, sobre el nombre del oficial a cargo de los operativos policiales o el tipo de acciones de prevención o control a desarrollar, los efectivos policiales respondieron con eva- sivas o simplemente se negaron a brindar la información requerida, aduciendo desconocerla. En la ciudad de Iqui- tos el día 28 de mayo, el oficial al mando del operativo en la plaza 28 de Julio se negó inicialmente a brindar la información requerida, aunque luego cambió de actitud ante la insistencia de los comisionados defensoriales. El incumplimiento más grave sucedió el día 27 de junio en la ciudad de Lima, en las inmediaciones de las cuadras 5 y 6 de la avenida Javier Prado y la cuadra 5 de la avenida Jorge Basadre, en el distrito de San Isidro. Allí el comandante PNP Chávez Ochoa, se negó a brindar información sobre el nombre del oficial a cargo del operativo, indicando que la presencia policial en la zona obedecía a una operación “reservada ”. Asimismo, indicó a los comisionados defensoriales que dicho dato sería proporcionado en la VII Región de la Policía Nacional. Sin embargo, en una comunicación telefónica con dicha dependencia, un oficial de apellido Puelles informó que tampoco tenían conocimiento de la información solicita- da. De este modo, sólo por la información brindadacasualmente por un oficial que se encontraba en el lugar de los hechos, los comisionados de la Defensoría del Pueblo lograron obtener el nombre del oficial a cargo del operativo, es decir, el General PNP Humberto Fernandi- ni Maraví. Conviene destacar que el incumplimiento del Gene- ral PNP Fernandini y del Comandante PNP Chávez Ochoa de su deber de identificarse, lo es no sólo en relación a la Defensoría del Pueblo, sino principalmente, frente a los ciudadanos y ciudadanas. Esta obligación se deriva genérica y directamente de los principios de transparencia de la actuación de la administración pú- blica, y específicamente, del deber de colaboración con la Defensoría del Pueblo. Asimismo, ella se sustenta en la especial naturaleza de la función policial, esto es, en el uso de armas y otros instrumentos que inciden de mane- ra directa en los derechos fundamentales de las ciudada- nas y ciudadanos. Ello obliga a una especial responsabi- lidad en la actuación policial, que no se ve favorecida con el ocultamiento de la identidad de los efectivos policiales. Incluso el Comandante PNP Chávez Ochoa, a la vista de un funcionario defensorial retiró su placa identifica- toria, evidenciando su voluntad de ocultar su identidad. Por su parte, el General PNP Fernandini en todo mo- mento y con agravios a los comisionados defensoriales, se negó a identificarse señalando expresamente que su voluntad prevalecía incluso sobre la ley, amenazando incluso con detener al Adjunto al Defensor del Pueblo para la Administración Estatal. Estos hechos no se condicen ni con la calidad de funcionarios públicos que ostentan los miembros de la Policía Nacional, ni con las responsabilidades implicadas en los altos grados que ocupan en la institución policial los policías menciona- dos. De esta manera se desconoce lo dispuesto por el Artículo 24º del Reglamento de régimen disciplinario de la PNP, contenido en el Manual de reentrenamiento policial aprobado mediante Resolución Directoral Nº 480-94-DINST-ECAEPOL de 26 de setiembre de 1994, según el cual el personal policial “En el ejercicio de sus funciones deberá usar obligatoriamente sus símbolos de identificación y las insignias de autoridad y mando que le corresponden”. Sexto. Ineficacia del proceso de amparo ante situaciones de urgencia e importancia de una sen- tencia interpretativa que fije un criterio jurispru- dencial y evite que situaciones similares vuelvan a repetirse.- Ante la acción de amparo planteada por el jefe del Comando de Campaña de “Perú Posible”, el juez del Primer Juzgado Civil de Trujillo declaró improceden- te la demanda, pues consideró que “el mitin en referencia, como es de conocimiento público, si se llevó a cabo en la fecha indicada, en la Plaza de Armas de esta localidad, lo cual implica que no se ha configurado el supuesto fáctico alegado como fundamento de la acción de garan- tía instaurada, cual es la supuesta conculcación de los derechos constitucionales precisados”. La sentencia agre- gó que “aún cuando por efectos de la objetada resolución administrativa no se hubiere llevado a cabo dicho mitin, es evidente que la acción de amparo también habría seguido la misma suerte, con arreglo a lo previsto en el Artículo 6º, inciso primero, de la anotada ley, en tanto que la violación o amenaza de violación de tales derechos se hubiese convertido en irreparable” . El 19 de junio dicha sentencia fue apelada por la parte demandante. Cabe anotar que si en el presente caso el demandante hubiese solicitado una medida cautelar para obtener una tutela judicial urgente, ésta hubiera resultado ineficaz pues no hubiera permitido que el mitin se realice debido a lo dilatado del procedimiento previsto por la ley. En efecto, el Artículo 31º de la Ley Nº 23506, sobre hábeas corpus y amparo, modificado por el Decreto Ley Nº 25433, vigente desde abril de 1992, establece que la solicitud presentada se pone en conocimiento del deman- dado por el término de un día, con intervención del Ministerio Público. Con la contestación expresa o ficta el juez resolverá dentro del plazo de dos días, dicha resolu- ción puede ser apelada en doble efecto ante la instancia superior, la que resolverá en el plazo de tres días. De esta manera, ante una situación de manifiesta arbitrariedad como la presentada que requería una reacción judicial inmediata, el proceso de amparo tal como se encuentra actualmente regulado no constituye una vía procesal idónea pues no garantiza una tutela judicial urgente a través de una medida cautelar que pudiera evitar la consumación del daño.