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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2000 (19/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 15

Pág. 190697 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 Congreso de la República u otro lugar donde las autoridades públicas ejercen sus funciones, conductas tipificadas como delitos en los Artículos 205º y 375º del Código Penal, respec- tivamente. b) La manifestación, es una de las modalidades del derecho de reunión, que se lleva a cabo en las vías públicas; normalmente implica desplazamientos, y su fin principal es expresar determinadas opiniones e ideas. Una forma de esta manifestación se presenta cuando se realiza un mitin político, lo cual vincula a este derecho con los de expresión y participación política. Este criterio ya ha sido desarrollado en otros ordenamientos, como el español, donde el Tribunal Constitucional ha sostenido, en la sentencia 85/1988 del 28 de abril, que “el derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión (…) constituyendo por tanto un cauce del principio democrático participativo”. c) Las reuniones políticas que se realizan en plazas y vías públicas no requieren de una autorización previa pues basta con el anuncio anticipado a la autoridad competente. d) A tal efecto, las reuniones deben ser efectivamente pacíficas, es decir, no debe haber una alteración del orden público por parte de quienes la llevan a cabo, excluyéndose el uso de armas e incluyéndose el compromiso de respetar lal propiedad pública y privada así como la tranquilidad ciuda- dana. Conforme lo señala la Constitución, tales reuniones sólo puedan ser prohibidas por “motivos probados de seguri- dad o sanidad públicas” . Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia puede aportar elementos para precisar este aspecto, cuando en su sentencia T-456, del 14 de julio de 1992 indica que “ estos criterios deben estar dirigidos exclusivamente a evitar amenazas graves e inmi- nentes. Por lo general, es insuficiente un peligro eventual y genérico, un simple temor o una sospecha. La naturaleza del derecho de reunión, en sí mismo conflictivo, no puede ser la causa justificativa de normas limitativas del mismo. No se puede considerar el derecho de reunión y manifestación como sinónimo de desorden público para restringirlo per se.” En consecuencia, a juicio de la Defensoría del Pueblo se vulnera este derecho cuando se dificulta que las personas convocadas asistan a dichas reuniones estableciendo cercos policiales o no se permite o se dificulta que los organizadores puedan expresar libremente sus opiniones al impedir a los asistentes escucharlos mediante la propagación de ruidos molestos o la realización de contramanifestaciones. Sobre el punto, resulta de utilidad conocer los alcances de la sentencia 66/1995 del Tribunal Constitucional español, la cual, al examinar un caso en que se discutían los límites de la libertad de reunión, sostuvo que "en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación". Segundo. El anuncio anticipado de una reunión a la autoridad no constituye una autorización previa.- . Al ser un derecho individual de ejercicio colec- tivo, puede requerir la participación de quienes garanti- zan el orden interno si se realizan en plazas, vías públi- cas u otros lugares abiertos, en la medida en que sea necesario contar con su presencia para el resguardo de la seguridad de los manifestantes y de los demás transeún- tes. Precisamente, por ello la Constitución faculta a las autoridades competentes a “prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”. Esto explica el sentido del anuncio anticipado al que se refiere la norma constitucional. Se trata de un auxilio privado a la función pública, para que los encargados del orden interno puedan tomar las previsiones necesarias para garantizar el pleno ejercicio del derecho de reunión así como proteger los bienes y derechos de las personas. En esa dirección, es útil conocer el pronunciamiento de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T- 456, del 14 de julio de 1992, cuando señaló que “Es importante señalar, que la finalidad del aviso previo, (…) no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida. Tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias” . Asimismo, el criterio seguido por el Tribunal Constitucional español en la sentencia 115/1987 de 7 de julio, aporta importantes elementos al considerar que la libertad de reunión sin autorización se integra en el contenido esencial del derecho, el cual quedaría desnaturalizado al imponerse la necesidad de autorización administrativa.La naturaleza propia de un aviso previo y no una autori- zación previa ha sido desconocido por las normas que regulan las responsabilidades de las autoridades políticas en el Perú. Estas, contenidas básicamente en el Decreto Supremo Nº 4- 91-IN, publicado el 15 de noviembre de 1991, indican que las prefecturas tienen entre sus funciones la de “autorizar la realización de manifestaciones públicas convocadas con fines políticos y sociales” (inciso 5 del Artículo 15º). De manera similar, se expresan las demás normas que en ese decreto regulan las atribuciones y funciones de las Prefecturas y los Prefectos, así como de las Subprefecturas y Subprefectos, respectivamente. Asimismo, el Manual de Procedimientos Operativos Policiales, aprobado por Resolución Directoral Nº 1184-96-DGPNP/EMG de 21 de marzo de 1996 al referirse al modo de intervención policial señala que “sólo permitirá la realización de estos eventos cuando sean autorizados por las autoridades políticas”. Por lo tanto, estas normas, así como el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Dirección General de Gobierno Interior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1- 2000-IN, publicado el 20 de abril del 2000, que establece el procedimiento de “Autorización de garantías para concentra- ciones públicas” con tres días de evaluación de la solicitud respectiva, resultan inconstitucionales al contradecir expre- samente el inciso 12) del Artículo 2º de la Constitución que excluye cualquier tipo de autorización, estableciendo simple- mente una comunicación a la autoridad competente. Adicionalmente, puede apreciarse que estos decretos su- premos en la práctica pretenden reglamentar la Constitución. A juicio de la Defensoría del Pueblo, la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, como el de reunión, sólo puede efectuarse por normas con nivel de ley y no por el Poder Ejecutivo, tal como por ejemplo sucede en España con la ley orgánica 9/1983 de 15 de julio que regula dicho derecho. Por lo demás, cabe indicar que conforme al Artículo 30º de la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos, las restricciones al ejercicio de los derechos allí reconocidos, como el derecho de reunión, “ no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.” En suma, “ sólo la ley formal, entendida como lo ha hecho la Corte, tiene aptitud para restrin- gir el goce o ejercicio de los derechos reconocidos por la Conven- ción” (Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6/86 del 9 de mayo de 1986). En ese sentido, correspondería al Congreso de la Repúbli- ca –y no al Poder Ejecutivo– dictar una ley que precise las atribuciones de las autoridades para la protección del derecho de reunión, y establezca ante quién se presenta la comunica- ción anticipada de la reunión a realizarse y los plazos correspondientes tal como lo ha hecho para la materia electoral la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (Artí- culos 357º al 360º). En efecto, dicha ley en su Artículo 358º indica que cuando la reunión se convoque en lugares de uso público, deberá darse aviso por escrito a la autoridad política con 48 horas de anticipación, indicando lugar, recorrido, fecha, hora y objeto de la actividad, para el mantenimiento de las garantías respectivas. Tercero. Ejercicio indebido de sus atribuciones por parte de la prefectura de La Libertad.- La Reso- lución Prefectural Nº 19-2000-0302/P-LLIB dispuso “ Des- autorizar al (…) jefe del comando de campaña del Partido Político “Perú Posible” para llevar a cabo un mitin en la plaza de armas de nuestra ciudad el día viernes 9 de junio del presente año”. En la práctica, esta “desautorización” era una prohibición, y ni los Prefectos ni ninguna otra autoridad pública pueden prohibir una reunión pública sino es por motivos probados de seguridad o sanidad públicas. La gravedad del atentado se confirma con los considerandos de la resolución, que inciden en cuestionar los motivos por los que se convoca el mitin. De esta manera, se configura, además de una contravención al inciso 12) del Artículo 2º de la Constitución, una afectación a la libertad de expresión de los manifestantes, protegida por el inciso 4) del mismo Artículo 2º. En ese sentido, llama la atención las declaraciones públicas hechas por el Prefecto de La Libertad anunciando que “ las garantías serán suspendi- das y denegadas para las movilizaciones o marchas que se refieran al proceso electoral.” (La Industria, 15 de junio del 2000). Esto denotaría un grave desconocimiento de las normas que delimitan sus funciones, lo que dadas las negativas consecuencias sobre bienes jurídicos de esta importancia, hace necesario un recordatorio de sus debe- res legales al referido funcionario, precisando los alcances de sus atribuciones y la función que le corresponde desem- peñar.