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Pág. 190698 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 Cabe además cuestionar la falta de oportunidad de la resolución, al haberse emitido el mismo día en que se iba a realizar la actividad programada, poco antes de que el Prefecto partiera a Lima, dificultándose en gran medida su reconsideración y su eventual control judicial. Por otro lado, en relación al primer considerando de la resolución, que alude a la falta de acreditación de la condición legal del señor Luis Antonio Rodríguez y que el Prefecto de La Libertad ha resaltado en posteriores declaraciones periodísticas, debe indicarse que la Cons- titución sólo exige una comunicación de la actividad a realizarse, mas no requiere alguna acreditación especial de quien la realiza. Para la adecuada función de la autoridad responsable, basta con conocer del lugar y tipo de reunión. Incluso, las normas que regulan el anuncio anticipado no hacen mención alguna a requisitos perso- nales de quien hace el anuncio. En definitiva, medidas restrictivas de esta naturale- za no sólo afectan derechos fundamentales de primer orden, sino que además provocan situaciones de tensión y hasta de violencia que ponen en peligro otros bienes jurídicos fundamentales. Cuarto. Uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Policía Nacional.- La Policía Nacional del Perú es una institución con relevancia constitucional que “forma parte de la estructura orgánica del Ministerio del Interior” (Artículo 4º de la Ley Nº 27238, Ley Orgáni- ca de la Policía Nacional del Perú) y por tanto de la administración pública (Artículo 1º del Texto Unico Or- denado de la Ley de normas generales de procedimientos administrativos, aprobada por el Decreto Supremo Nº 2- 94-JUS, así como el Artículo 20º del Decreto Legislativo Nº 757). Cumple funciones vinculadas principalmente con el mantenimiento del orden interno, de acuerdo al Artículo 166º de la Constitución, en el marco del deber primordial del Estado de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, según lo dispuesto por el Artículo 44º de la Constitución. En ese sentido, los miembros de la Policía Nacional deben observar en su actuación las normas constitucionales y legales (inciso 1 del Artículo 37º de la Ley Nº 27238), y en consecuencia, los principios generales que rigen la actividad de la administración pública. Entre otros, los de servicio al ciudadano (Artícu- lo 39º de la Constitución en concordancia con el Artículo 1º) y en consecuencia, el de transparencia (inciso 5 del Artículo 2º de la Constitución en concordancia con el Artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 757), así como los principios de igualdad (inciso 2 del Artículo 2º de la Constitución, en concordancia con el Artículo 10º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Procedi- mientos Administrativos) y legalidad (Artículo 45º de la Constitución en concordancia con el literal “a” del inciso 24 de su Artículo 2º). Esto implica el deber de los efectivos policiales de brindar información a los ciudadanos sobre su identidad y las funciones específicas que desempeñan . Adicionalmente a ello y dada la especial naturaleza de la función policial que implica el uso de armas u otros artefactos y sustancias que pueden incidir directa y grave- mente en la vigencia la integridad y libertad personales, o el derecho de reunión, la Policía Nacional del Perú se encuentra especialmente vinculada por los principios que rigen las restricciones a estos derechos fundamentales. Estos principios son fundamentalmente los de razonabi- lidad y proporcionalidad, ambos con expreso reconoci- miento constitucional en el Artículo 200º, párrafo final, de la Constitución, así como en el Artículo 10º de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Ley Nº 27238, que incor- pora el Artículo 3º del Código de conducta para funciona- rios encargados de hacer cumplir la ley, el mismo que obliga a “usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario (razonabilidad) y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas (proporcionalidad) ”. El principio de razonabilidad se encuentra relacio- nado con la finalidad que se persigue con el uso de la fuerza contra las personas, así como con el supuesto que la habilita. En ese sentido, el principio de razonabilidad obliga a la Policía Nacional a hacer uso de la fuerza sólo para la consecución de fines legítimos en el marco de un Estado democrático de derecho, es decir, que se funda- menten en razones de interés general, como por ejem- plo el mantenimiento del orden interno o la seguridad ciudadana. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo ha venido comprobando que diversos miembros de la Policía Nacio- nal no están cumpliendo con el principio de razonabili-dad en el uso de la fuerza. Así por ejemplo, el 28 de mayo del presente año en la ciudad de Iquitos, luego de concluida la votación, la Policía Nacional disolvió violen- tamente, disparando gran cantidad de gases lacrimóge- nos y utilizando un helicóptero que volaba a baja altura, una manifestación que se desarrollaba en la plaza 28 de Julio sin que haya existido una situación de peligro concreto, real e inminente para el orden público. Se utilizó como pretexto, la verificación de otras manifesta- ciones violentas que se desarrollaban en zonas periféri- cas de la ciudad, lo cual no resulta razonable. Similar situación se verificó el mismo día en la ciudad de Lima en los denominados “plantones” efectuados por estudiantes universitarios en la plaza San Martín y en el Paseo de los Héroes Navales. En efecto, en estos casos, a pesar de que los estudiantes no portaban armas u objetos que pudieran usarse como tales, la policía tam- bién recurrió al uso indiscriminado de gases lacrimóge- nos disolviendo estas manifestaciones que consistían en la simple toma de posesión de determinados espacios públicos para protestar. Igualmente cuestionable fue el uso de abundantes gases lacrimógenos y violencia física para dispersar a las personas que se encontraban preparando el escenario para la manifestación de “Perú Posible” el día 9 de junio en la ciudad de Trujillo. Asimismo, el día 27 de junio, en la ciudad de Lima, se verificó otra actuación policial al margen de una situa- ción objetiva de afectación del orden interno, cuando la Policía Nacional volvió a utilizar una gran cantidad de bombas lacrimógenas contra concentraciones que no configuraban ningún peligro para la seguridad pública. En efecto, en las inmediaciones de las cuadras quinta y sexta de la avenida Javier Prado y las calles paralelas correspondientes de las avenidas Jorge Basadre y Dos de Mayo, entre los distritos de San Isidro y Lince, la Policía Nacional atacó primero a un grupo de mujeres, entre ellas algunas de avanzada edad, y luego a un grupo de jóvenes, que pretendían dirigirse pacíficamente hacia las inmediaciones del Swiss Hotel donde se hospedaron los representantes de la Misión de la Organización de Estados Americanos. Similar situación se produjo al día siguiente en horas de la tarde, cuando miembros de la Policía Nacional dispararon bombas lacrimógenas con- tra estudiantes universitarios que pacíficamente se des- plazaban por las inmediaciones del cruce de las avenidas Arequipa y Javier Prado. Aunque la Policía Nacional no haya usado armas de fuego contra los manifestantes, es reprobable que en los casos citados no existían indicios razonables que permi- tieran concluir en la posibilidad cierta de actos de violen- cia, como la presencia de elementos contundentes o la amenaza por parte de los manifestantes a la propiedad pública o privada. De otro lado, el principio de proporcionalidad obliga a la Policía Nacional a que cuando haga uso de la fuerza, lo haga en la medida que ello sea necesario para neutralizar la amenaza concreta a los bienes jurídicos que se preten- den garantizar. Por ejemplo, constituyó una evidente medida desproporcionada dispersar con gases lacrimóge- nos reuniones de ciudadanos y ciudadanas que se encon- traban en fase de concentración. Asimismo, no resulta proporcionado utilizar gases lacrimógenos y violencia frente a agresiones verbales que en estos casos se produ- jeron como respuesta de un grupo de ciudadanos y ciuda- danas a la inicial intervención policial. Así fueron los ataques policiales contra pequeños grupos de personas los días 28 de mayo en la plaza 28 de Julio de la ciudad de Iquitos, 9 de junio en la ciudad de Trujillo y 27 y 28 de junio en las inmediaciones de las cuadras quinta y sexta de la avenida Javier Prado, en Lima. Respecto a los sucesos ocurridos en la madrugada del 29 de junio en Lima, si bien el uso de la fuerza pudo haber sido razonable en relación a los conatos de violencia presentados, la respuesta poli- cial fue claramente desproporcionada como lo muestra el amplio radio de acción y el número de personas afectadas, muchas de ellas ajenas a la manifestación. La desproporción de este tipo de actuación no sólo se evidencia en función de la situación que la motiva, sino también en función de la gravedad de los perjuicios que genera a terceras personas. Así por ejemplo, en todos estos casos la Defensoría del Pueblo recibió llamadas telefónicas de vecinos de los lugares donde se verificaron los hechos solicitando intervenir ante la Policía Nacional para detener el uso de gases lacrimógenos. En la ciudad