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Pág. 190700 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 No obstante ello, debido a la importancia del tema en controversia, la Defensoría del Pueblo considera, sin que ello signifique una afectación de la independencia de la función jurisdiccional, que sería particularmente rele- vante que en el presente caso pudiera dictarse una sentencia interpretativa que, al margen de la decisión final sobre el fondo de la controversia que adopte el Poder Judicial o de ser el caso del Tribunal Constitucional, precise jurisprudencialmente los alcances del derecho de reunión, la improcedencia de una “desautorización” ad- ministrativa y la necesidad de una tutela judicial inme- diata. De esta manera, el órgano jurisdiccional compe- tente podría establecer un criterio jurisprudencial peda- gógico y orientador para las restantes instancias judicia- les y evitaría que hechos similares vuelvan a repetirse. Y es que como lo ha reconocido el Tribunal Constitucio- nal en diversas ocasiones, pese a que la sentencia no pueda resolver el problema de fondo pues la agresión ya cesó o se volvió irreparable, puede establecer criterios interpretativos sobre la materia. Así por ejemplo, suce- dió en las sentencias de fecha 5 de agosto de 1998 (Exp. Nº 098-98-HC/TC), de 8 de febrero del 1998 (Expediente 666-96-HD/TC), del 13 de octubre de 1999 (Exp. Nº 486- 99-HC/TC) y del 2 de setiembre de 1999 (Exp. Nº 145-99- AA/TC). Dichas sentencias precisaron los alcances de la libertad individual, del derecho protegido por el hábeas data y de aquellos tutelados por el amparo. Cabe indicar que en otros ordenamientos, como el colombiano, la propia ley que regula las acciones de amparo o tutela establece que " Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restable- cer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el Artículo correspon- diente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión." Como se ha visto con las sentencias citadas, la naturaleza de la función jurisdic- cional da pie a que los jueces puedan tomar decisiones de este tipo en sus sentencias. Setimo . Posibles responsabilidades penales.- Al- gunas de las conductas descritas en la presente resolución podrían dar origen a sanciones de índole penal, al haber afectado gravemente bienes jurídicos que están en la base de nuestro ordenamiento, como la libertad personal, la de reunión y el correcto desempeño de la función pública, además de la integridad física. Efectivamente, la libertad de reunión se encuentra penalmente protegida de las actuaciones arbitrarias de los funcionarios públicos, me- diante el Artículo 167º del Código Penal, según el cual “ El funcionario público que abusando de su cargo no autoriza, no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública, lícitamente convocada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme el Artículo 36º, incisos 1, 2 y 3”. Estos últimos dispositivos se refieren a la privación de la función que se ejercía, la incapacidad para desempeñar funciones públicas y la suspensión de dere- chos políticos, respectivamente. En el caso del Prefecto de La Libertad, la resolución que “desautorizó” el mitin del partido “País Posible” podría configurar una conducta punible, al tratarse de una resolución arbitraria no justificada en un motivo constitucionalmente admisible. Eventualmente, el juez tendría que evaluar el aparente desconocimiento de la normatividad constitucional por parte del citado Prefec- to. Una apreciación similar puede hacerse de la conducta del general PNP Fernandini de impedir las reuniones pacíficas de mujeres y jóvenes en las cercanías del Swiss Hotel el día 27 de mayo. Por lo demás, cualquier responsable de detenciones arbitrarias y de lanzamiento indiscriminado de bombas lacrimógenas contra grupos de ciudadanos, podría ser encausado por el delito de abuso de autoridad tipificado en el Artículo 376º del Código Penal, que indica que “ El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitra- rio cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años” . Por efecto del Artículo426º, este delito trae consigo la pena de inhabilitación de uno a tres años, conforme a los incisos 1) y 2) del Artículo 36º del Código Penal. Y es que como se señaló, dichas conductas realizadas contra grupos de personas en ma- nifestaciones pacíficas, al no representar ninguna ame- naza a bien jurídico alguno, constituirían actos arbitra- rios, efectuados en ejercicio de las funciones encomenda- das a los respectivos funcionarios policiales. De esta manera, sería aplicable el Artículo 28º de la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, que prescribe que “ Cuando el Defensor del Pueblo en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo, tenga conocimiento de conductas o hechos presumible- mente delictuosos, remitirá los documentos que lo acredi- ten, al Ministerio Público para que el fiscal competente proceda de acuerdo a sus atribuciones”. Octavo. Licitud y garantía de las manifestacio- nes a propósito de las Fiestas Patrias del presente año.- En relación a las manifestaciones anunciadas con ocasión de las Fiestas Patrias y la inauguración del próximo período presidencial debe destacarse el derecho que asiste a los ciudadanos y ciudadanas de llevar a cabo reuniones y manifestaciones pacíficas tanto para expre- sarse a favor como en contra de dicha inauguración, por lo que corresponde a las autoridades conocer el fin lícito y el carácter pacífico que en cada caso pueda animar tanto a los organizadores de la “Marcha de los Cuatro Suyos” cuanto a los simpatizantes de la Alianza Electoral Perú 2000 que deseen apoyar la juramentación del Presidente de la República. En este sentido, las autoridades políticas y la Policía Nacional del Perú deben garantizar que las manifesta- ciones que se programen puedan desarrollarse en el marco constitucional establecido por el inciso 2) del Artículo 2º de la Constitución. Para ello, y tomando en cuenta lo ocurrido en los últimos meses, los funcionarios responsables de la conservación del orden interno y la seguridad ciudadana deben adoptar medidas preventi- vas de hechos de violencia, estableciendo vínculos de comunicación con los manifestantes de uno u otro signo político para garantizar el carácter pacífico del ejercicio de los derechos fundamentales involucrados, sin desme- dro del cumplimiento del deber de las autoridades de identificación de los individuos que puedan incitar a la comisión de actos delictivos que perjudique el desarrollo pacífico de las manifestaciones. En ese mismo contexto, la Defensoría del Pueblo se propone concentrarse en el cumplimiento de sus funcio- nes de protección de la libertad e integridad de los ciudadanos a través de la recepción de quejas y denun- cias que se presenten en las oficinas defensoriales y del seguimiento correspondiente en los establecimientos de la Policía Nacional del Perú y centros hospitalarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría del Pueblo no escatimará ningún esfuerzo para ejercer su función mediadora entre las autoridades, la Policía Nacional del Perú y los ciudadanos y ciudadanas de cualquier corrien- te política. Lo hará la institución con la finalidad de invocar a los organizadores de las manifestaciones que al mismo tiempo que hagan explícito el fin lícito que las anima, garanticen su carácter estrictamente pacífico y respetuoso de la tranquilidad ciudadana y la propiedad pública y privada. SE RESUELVE: Primero.- APROBAR el Informe Defensorial sobre el derecho de reunión y manifestación pacíficas que concluye que, al amparo del inciso 12) del Artículo 2º de la Constitución, no se requiere de autorización previa y solamente puede ser objeto de prohibición por motivos probados de seguridad y sanidad públicas. Segundo. – EXHORTAR al señor Ministro del Inte- rior a modificar el TUPA de la Dirección General de Gobierno Interior, aprobado por el Decreto Supremo Nº 1- 2000-IN, así como el Manual de Procedimientos Operati- vos Policiales aprobado por Resolución Directoral Nº 1184-96-DGPNP/EMG, de manera que se adecuen a lo dispuesto por el Artículo 2º inciso 12) de la Constitución. Esto implica suprimir las menciones a la “autorización” de reuniones públicas supuestamente a cargo de las prefec- turas y subprefecturas, considerando que la Constitución sólo exige el anuncio anticipado de la reunión a realizarse. Tercero: DIRIGIRSE al Director General de Go- bierno Interior del Ministerio del Interior: