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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2000 (19/07/2000)

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Pág. 190707 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 de trabajo por problemas familiares, salud y económicos, presentó extemporáneamente una solicitud tratando de justificar sus inasistencias a los servicios del 19 al 28, adjuntando un certificado médico; sin embargo dicha solicitud fue denegada por que el certificado no contaba con el requisito exigido en el inciso c) del Art. 37º del Reglamento de Control de Asistencia, Permanencia y Puntualidad para los trabajadores del Instituto Nacio- nal Penitenciario; Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, se advierte que existen suficientes elementos de juicio que permiten establecer que el servidor FRANCO AN- TONIO VILLANUEVA TICONA, habría vulnerado lo establecido en el inciso c) del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legis- lativo Nº 276, incurriendo en la falta disciplinaria prevista en el inciso k) del Art. 28º del acotado dispositivo legal; Estando a la recomendación formulada en el Informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y con las visaciones de la Oficina General de Asesoría Jurídica y de la Oficina de Recursos Humanos; De conformidad con lo establecido en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministe- rial Nº 199-98-JUS y en uso de las facultades conferidas por la Resolución Suprema Nº 262-99-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- INSTAURAR proceso administrativo disciplinario al servidor FRANCO ANTONIO VILLA- NUEVA TICONA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Notifíquese la presente Resolución a través de la Oficina de Recursos Humanos del INPE o del Diario Oficial El Peruano, a efecto que el servidor pre- sente su descargo en el término de ley. Regístrese y comuníquese. GUSTAVO O. BRAVO VARGAS Presidente del Consejo Nacional Penitenciario del INPE 8174 OSIPTEL Confirman resolución mediante la cual se sancionó a Telefónica del Perú S.A.A. con multa de 30 UIT RESOLUCION Nº 050-2000-PD/OSIPTEL Lima, 23 de junio de 2000 VISTO El recurso de apelación interpuesto por Tele- fónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFONICA) el 18 de abril de 2000, contra la Resolución Nº 4 emitida el 23 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU) respecto del expediente administrativo Nº 0496-99/TdP-RR. CONSIDERANDO: Que mediante la resolución apelada, el TRASU impu- so a TELEFONICA una multa ascendente a treinta Unidades Impositivas Tributarias (30) UIT por haber infringido el Artículo 47º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de Infracciones y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (Resolución Nº 022-96-PD/OSIPTEL) y el Artículo 47º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (Reso- lución Nº 002-99-CD/OSIPTEL); Que el TRASU, luego de evaluar los actuados y los descargos de TELEFONICA, sustenta su decisión en que la empresa operadora, mientras se encontraban en trá- mite diversos reclamos vinculados a la prestación del servicio telefónico, remitió a los usuarios reclamantes sendos avisos, a través de los cuales otorgó un plazo de quince (15) días para el pago de los montos materia de losreclamos, indicando que, de lo contrario, procedería a darlos de baja como abonados e informar su estado de morosidad a las centrales de riesgo, sin perjuicio de ejecutar el cobro por la vía legal, entre otras acciones; Que al analizar los diversos expedientes acumulados al expediente Nº 0496-99/TdP-RR (expedientes Nº 0747- 99/TdP-RR; Nº 0506-99/TdP-RR y 0735-99/TdP-RR), el TRASU llega a la conclusión que dicha conducta se ha desarrollado durante un lapso determinado pero vincu- lada por una intencionalidad común, cual es el envío de avisos de baja de servicio para conminar a los reclaman- tes al pago de los montos reclamados; Que ello ha llevado al TRASU a considerar que la conducta de TELEFONICA se encuentra tipificada como infracción a las normas sobre Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija Bajo la Modalidad de Abonado, específicamente del primer párrafo del Artículo 55º de la Resolución Nº 012-98-CD/OSIPTEL; del Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716 (Ley de Protección al Consu- midor) y los Artículos 47º de las Resoluciones Nº 022-96- PD/OSIPTEL y Nº 002-99-CD/OSIPTEL, en el sentido que se trató de una medida de coacción a los reclamantes para que paguen los montos reclamados, aun cuando sus reclamos se encontraban sin haber sido resueltos en la vía administrativa; Que atendiendo a que se había cometido una infrac- ción tipificada como falta grave, el TRASU resolvió imponer una sanción equivalente a treinta (30) UIT considerando la acumulación efectuada en el procedi- miento; Que en su recurso de apelación, TELEFONICA acep- ta que remitió los avisos de baja de servicio señalando que se consignó en los mismos, un párrafo indicando al destinatario que si ya se había realizado el pago o el financiamiento de la deuda antes de recibir dicha comu- nicación, se debía considerar sin efecto el requerimiento; Que TELEFONICA indica que al haber reclamos pendientes, los destinatarios no podían alegar descono- cimiento de las normas que los eximen de la obligación de pago, máxime si se trataba de consumidores razonables que habían pagado sólo los montos no reclamados; Que TELEFONICA manifiesta que el envío de los avisos de baja de servicio no obliga al pago de los montos reclamados pues sólo tiene un efecto recordatorio ya que sus modalidades de cobro son diferentes, y que el envío de esas cartas es común en el sistema bancario, financie- ro y otras empresas, sin que ello se considere como uso de violencia; Que asimismo, TELEFONICA expresa que la resolu- ción apelada se basa en un supuesto inconsistente cual es la coacción al abonado, acto que señala no ejecuta, por cuanto ello implica el uso de la fuerza o violencia para obligar a una persona que diga o ejecute algo; Que TELEFONICA señala que nunca tuvo la inten- ción de dar de baja los servicios telefónicos sujetos a reclamo pues sería desconocer las normas que los regu- lan; Que sobre la base de los argumentos en los que se sustenta la resolución del TRASU así como los de TELE- FONICA en su recurso de apelación, es necesario eva- luar dos situaciones: (i) si TELEFONICA tuvo una con- ducta prevista como infracción grave de acuerdo a las normas mencionadas por el TRASU; y, (ii) si así fuese, cuál sería la sanción a aplicar; Que como se puede apreciar de los actuados, y así ha sido aceptado por TELEFONICA, hallándose en trámite expedientes de reclamos, los reclamantes recibieron los denominados avisos de baja de servicio en los cuales se les otorgaba un plazo para pagar los montos materia de reclamo, indicándoles que, de lo contrario, se procedería a darlos de baja como abonados, informar su estado de morosidad a las centrales de riesgo, ejecutar la cobranza por la vía legal, cobrar intereses moratorios y cobrar el costo de la reconexión del servicio. Efectivamente, dichos avisos consignan una nota final en el sentido que si ya se había producido el pago o el financiamiento, el destina- tario debía considerar la comunicación sin efecto; Que tal como se menciona en la resolución apelada, el primer párrafo del Artículo 55º de la Resolución Nº 012-98- CD/OSIPTEL (Condiciones de Uso del Servicio de Telefo- nía Fija Bajo la Modalidad de Abonado); el Artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 716 (Ley de Protección al Consumi- dor) y los Artículos 47º de las Resoluciones Nº 022-96-PD/ OSIPTEL y Nº 002-99-CD/OSIPTEL, señalan claramente que la empresa operadora no puede exigir ni intimar al