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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2000 (19/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 190711 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 nentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. 4.2. De otro lado, el segundo párrafo del Artículo 163º del citado TUO establece que, en caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dan- do por denegada su solicitud. En este mismo sentido se pronuncia el Artículo 135º del dispositivo legal antes mencionado, cuando señala que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos. 4.3. De las normas glosadas en los párrafos preceden- tes tenemos que, las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso deberán resolverse en el plazo de 45 días hábiles contados desde la presentación de las mismas. El vencimiento de dicho plazo no impide que la resolución expresa todavía pueda ser expedida y notifi- cada, salvo que el solicitante reclame, ejercitando de esta manera su derecho de considerar denegada su solicitud. En este sentido, el administrado puede, transcurrido el plazo, optar por: a) Considerar denegada su solicitud, o b) Esperar una decisión tardía de la Administración. Como puede apreciarse, el vencimiento del plazo fijado por la ley para expedir una resolución expresa no determina per se que se considere denegada la solicitud. En efecto, el reputar denegada la solicitud es una facul- tad que la ley otorga al solicitante, la cual se ejerce mediante la interposición de un recurso de reclamación. Esta presunción se denomina, de acuerdo con la doctrina, "silencio administrativo negativo", el cual cons- tituye una técnica de garantía en beneficio del particular y jamás a favor de la Administración y tiene por objetivo evitar que la Administración eluda el control jurisdiccio- nal mediante el simple expediente de permanecer inac- tiva. Por lo tanto, sólo puede tener efectos procesales favorables al administrado. 4.4. Es del caso indicar que, el Tribunal Fiscal me- diante las Resoluciones Nº 7117 del 15.5.72 y Nº 618-1- 97, ha opinado que el desistimiento formulado no puede entenderse referido exclusivamente a la apelación, sino al uso de la integridad del derecho concedido en el Artículo 144º del Código Tributario, o sea a la conse- cuencia jurídica del silencio administrativo que es la de considerar desechada la petición con la única finalidad de interponer recurso de apelación, por lo que la reclama- ción debe continuar en el estado en que se encontraba antes de hacerse uso del derecho concedido por el Artícu- lo 144º antes mencionado. Si bien las citadas resoluciones se encuentran referi- das al desistimiento de un recurso de apelación inter- puesto contra una resolución ficta que desestima la reclamación, dicho criterio también deberá adoptarse tratándose del supuesto contemplado en la presente Circular. 5. INSTRUCCION: El desistimiento de un recurso de reclamación inter- puesto contra una resolución ficta denegatoria de devo- lución, tiene como efecto dejar pendiente la solicitud de devolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B. Superintendente (e) 8182 Establecen como instrucción que no son sancionables las infracciones tri- butarias cuya comisión se hubiera debido a hechos imputables a la admi- nistración tributaria DIRECTIVA Nº 007-2000/SUNAT Lima, 18 de julio del 20001. MATERIA: Código Tributario - Inaplicación de sanciones. 2. OBJETIVO: Instruir a las áreas operativas respecto de la inapli- cación de sanciones en el caso de incurrir en infracción por hecho imputable a la Administración Tributaria. 3. BASE LEGAL: Artículos 164º y 165º del Texto Unico Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF. 4. ANALISIS: 4.1. De acuerdo con el Artículo 164º del TUO del Código Tributario, toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable. Si bien esto es así, cabe precisar que lo que se sanciona es el incumplimiento de los deberes impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, orientados a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación de la misma o de su cumplimiento correcto y oportuno. 4.2. De otro lado, conforme a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 165º del TUO antes mencio- nado, las infracciones tributarias se determinan en for- ma objetiva, lo cual significa que para la configuración de las mismas no se requiere medir la intencionalidad en la conducta infractora. Debe tenerse en cuenta que, el elemento objetivo que determina el tipo infractor es aceptado por diversos tratadistas, para los cuales "la conducta sujeta posterior- mente a sanción es de aquéllas para cuya realización no se exige la existencia de dolo o culpa, pues bastará con que resulten infringidos aquellos deberes que sobre el administrado pesan con carácter general o especial, por el ordenamiento jurídico administrativo". 4.3 Sin perjuicio de lo indicado en el punto preceden- te, es del caso mencionar que aun cuando no se admite el elemento subjetivo como determinante en la configura- ción de las infracciones, la doctrina reconoce que tratán- dose de infracciones producidas por hecho imputable a la Administración Tributaria no resultan de aplicación las sanciones correspondientes. 4.4 En efecto, entendemos que resulta razonable que no se sancione aquella infracción cuya comisión se debe principalmente a un acto de la Administración Tributa- ria que ha imposibilitado el cumplimiento de la respecti- va obligación tributaria. Este mismo criterio es recogido por diversos pronun- ciamientos del Tribunal Fiscal. Así por ejemplo, mediante RTF Nº 2478 del 7.2.67 se levantó una multa impuesta al contribuyente por no exhibir libros en razón de no haberse desvirtuado su afirmación de que precisamente al tiempo de exigírsele esa presentación, los libros se hallaban en poder de la Administración Tributaria. En términos simi- lares se ha pronunciado el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 5338 del 5.6.70, RTF Nº 12321 del 5.11.76, RTF Nº 26738 del 12-7-93, RTF Nº 2633-1 del 30.3.95, entre otras. 4.5 De lo expuesto en los párrafos anteriores fluye que, no resulta sancionable la infracción tributaria cuya comisión se ha debido a un hecho imputable a la Admi- nistración Tributaria, de manera tal que de haberse producido el pago de una multa en este contexto, el mismo se considerará como un pago indebido. 5. INSTRUCCION: No serán sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a un hecho imputable a la Administración Tributaria. En este sentido, de haber- se efectuado pago alguno por concepto de multa, el mismo se considerará como pago indebido. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B. Superintendente (e) 8183