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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE JULIO DEL AÑO 2000 (19/07/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 190708 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 19 de julio de 2000 pago de los rubros de la facturación sujeta a reclamo, en tanto no se haya resuelto administrativamente el mis- mo, ni utilizar modalidades que coaccionen al usuario por el no pago de los montos reclamados; Que en ese sentido, cuando TELEFONICA utiliza como métodos de cobranza las cartas referidas, ya sea que se trate de métodos de naturaleza recordatoria o no, en personas que tienen reclamos sin resolver, realiza una conducta que se encuentra tipificada como infrac- ción; Que el tenor de las comunicaciones denominadas aviso de baja de servicio, aun a pesar de tener la salvedad de no regir para aquellos abonados que ya hubiesen pagado o financiado sus deudas, son sin lugar a dudas un requerimiento de pago bajo amenaza del uso de acciones legales y contractuales, que no ha debido formularse contra aquellos abonados que te- nían un reclamo vigente. No son pues comunicaciones que tengan un mero efecto recordatorio debido a que, dentro de la razonabilidad de las conductas de los reclamantes, reconocida por TELEFONICA expresa- mente, no era necesaria dicha acción; Que en ese sentido, debe considerarse que TELEFO- NICA ha incurrido en la comisión de la infracción previs- ta en las normas antes acotadas; Que siendo así, debe evaluarse cuál sería la sanción que corresponde imponer, máxime si dichas infracciones son consideradas como infracción grave y en consecuen- cia, sancionables con una multa entre diez (10) UIT y treinta (30) UIT ; Que sobre la base que se había cometido una infrac- ción tipificada como falta grave, el TRASU resolvió imponer una sanción equivalente a treinta (30) UIT considerando la acumulación efectuada en el procedi- miento; Que en efecto, la sanción mayor se impone sobre la base que se ha determinado la comisión de infracción respecto de todos los expediente acumulados, lo cual hace considerar una conducta destinada a desconocer el derecho de los reclamantes de no ser intimados al pago de los montos implicados en el reclamo, mientras éste se encontrara pendiente; Que como se aprecia en el expediente Nº 0496-99/ TdP-RR del señor ECKHARD THODE REISCH se en- cuentra el Aviso de Baja de Servicio Nº BF-16783-C1-12- 1998 del 18/12/98; en el expediente Nº 0747-99/TdP-RR del señor ASTOCONDOR RAMOS EDWIN se encuentra el Aviso de Baja de Servicio Nº BF-10433-C1-03-1999 del 11/03/99; y, en el expediente Nº 0735-99/TdP-RR de la señora CASTRO LANFRANCO FLOR se encuentra el Aviso de Baja de Servicio Nº BF-17320-C1-12-1998 del 18/12/98; Que dichos avisos, remitidos a diversas personas, cuyos reclamos se realizaron en fechas distintas, mues- tran que TELEFONICA intimó a los reclamantes para que le cancelen los montos sujetos a reclamo, no siendo aceptable el argumento relativo a que los avisos sólo tienen un carácter recordatorio pues, de su tenor fluye una intimación al pago bajo amenaza de iniciar acciones legales de cobro, más informes de morosidad a las centra- les de riesgo y cobro de intereses; además, no puede tener carácter recordatorio un aviso que fija un plazo para la cancelación de un monto sujeto a reclamo; Que tampoco son aceptables los argumentos relativos a la inserción de un párrafo en los mencionados avisos en el sentido de dejarlos sin efecto en caso de cancelación o financiamiento de la deuda; o que las normas sobre reclamos son conocidas ampliamente por los reclaman- tes, como un eximente ya que la conducta real y objetiva de TELEFONICA ha sido la de poner a cobro sumas de dinero sujetas a reclamo; Que evidentemente, esta conducta se produce en diversos momentos, los cuales han sido evaluados por el TRASU conjuntamente como consecuencia de una acu- mulación de naturaleza procesal, lo cual hace que la multa mayor haya sido la impuesta; Que concordando con la posición del TRASU, los argumentos esgrimidos por TELEFONICA no son sufi- cientes para disminuir la sanción impuesta, considerán- dose no sólo que se ha cometido la infracción, tal como ya se determinó en su oportunidad, sino que la conducta de TELEFONICA la hace pasible de la máxima sanción; Que en tal sentido, por los argumentos expuestos y en uso de las facultades otorgadas por las normas que regulan el particular;SE RESUELVE: Artículo 1º.- CONFIRMAR en todos sus extremos la Resolución Nº 4 del 23 de marzo de 2000 emitida por el Tribunal de Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU) en el expediente Nº 496-99/TdP-RR. Artículo 2º.- Encargar a la Secretaría General de OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la institución recurrente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE KUNIGAMI KUNIGAMI Presidente del Consejo Directivo 8158 SUNAT Establecen disposiciones para decla- rar deudas tributarias generadas por concepto del IGV e Impuesto de Pro- moción Municipal, en casos a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final del D.S. Nº 064- 2000-EF RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 078-2000/SUNAT Lima, 18 de julio de 2000 CONSIDERANDO: Que la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, mediante el cual se efectúan modificaciones al Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, precisa que el monto por concepto de peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas, así como los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administra- ciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, siendo en estos casos de aplicación el numeral 1 del Artículo 170º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario; Que, asimismo, se señala que los tributos adeudados por dichos conceptos deberán ser declarados de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia; Que, en tal sentido, resulta necesario establecer la forma y condiciones en las cuales se deberán declarar las deudas tributarias devengadas; Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 073-99/SUNAT se aprobaron los diferentes Formularios - Boleta de Pago, a utilizar por los Principales, Medianos y Pequeños Contribuyentes y por los sujetos del Régimen Unico Simplificado y mediante Resolución de Superin- tendencia Nº 079-99/SUNAT se estableció que los media- nos y pequeños contribuyentes puedan efectuar el pago de sus obligaciones tributarias en los bancos autorizados para ello, sin necesidad de presentar los formularios aprobados para tal efecto; En uso de las facultades conferidas por la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Para efecto de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 064-2000-EF, los deudores tributarios de- clararán el Impuesto General a las Ventas e Impuesto de