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Pág. 191034 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechados sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este or- den. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utili- zación de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utiliza- ción de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponda. (el subrayado es nuestro) Sin embargo, como se desprende de lo actuado en este expediente, las denunciadas no han acreditado que con- taban con las autorizaciones pertinentes de los equipos y jugadores que aparecían en los álbumes y cromos que comercializaban, por el contrario, han alegado la inexis- tencia de la obligación de obtener las mismas sustentan- do su posición en una interpretación diferente de la ley. Por ello, sin perjuicio de abundar en las razones que fundamentan el que la actuación de las denunciantes no se encuentra contenida en el supuesto de excepción del Artículo 15º del Código Civil, los actos realizados por éstas al distribuir los referidos productos, sin autoriza- ción, constituyen una modalidad de explotación indebida de la reputación ajena y, en consecuencia, un acto de competencia desleal asimilable a aquéllos que se enun- cian en el Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26122. Es necesario destacar que la infracción se configura porque las denunciadas ejecutaron un acto de comercia- lización de la reputación ajena. La modalidad de distri- bución de los álbumes, consistente en la venta aleatoria de los cromos correspondiente, refleja un marcado inte- rés comercial, válido en sí mismo, pero que no puede ser confundido con la difusión informativa de un evento notorio. En efecto, en el presente caso, la venta de los álbumes materia de la controversia se incentiva utilizando para ello la imagen de las personas registradas en los cromos. Dicha imagen no corresponde a las actividades deporti- vas que las personas pudieran realizar en el evento, sino que, son más bien un registro fotográfico de las mismas ajenas a la realización del propio evento. Es decir, los cromos difundidos no documentan un hecho ocurrido en un acto público como el evento deportivo, que incluso puede ser objeto de una nota periodística, sino que corresponden a la identificación de las personas partici- pantes. Así por ejemplo, no existiría ninguna duda de que la utilización de una fotografía que registre a alguno de los participantes anotando un gol durante el evento y que sea incluida en un periódico para fines meramente informativos se encuentra exceptuada de la limitación tendiente a garantizar que no se utilice indebidamente la reputación ajena con fines comerciales. Los cromos di- fundidos en los álbumes materia de controversia no se benefician con esta calidad informativa. En tal sentido, debido al fin meramente comercial existente en la venta de los cromos y los álbumes materia de denuncia, así como a la imposibilidad de atribuir a los mismos carácter informativo, resulta claro que estos actos no están protegidos por las excep- ciones establecidas en el segundo párrafo del Artículo 15º del Código Civil15. Así por ejemplo, sobre este tema, los tribunales españoles han señalado también que la excepción de la libertad de información no justifica la apropiación comercial indebida de la imagen de las personas notorias. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de España del 9 de mayo de 1988 se consideró que la venta y comercialización de colecciones de cro- mos sin autorización, constituye una explotación co- mercial ilícita del derecho a la imagen de los interesa- dos y se estableció lo siguiente: "(...) el carácter de público de la persona cuya imagen se reproduzca sin su consentimiento, únicamente legitima su captación, re- producción o publicación a fines de mera información, pero nunca cuando se trata de su explotación para fines publicitarios y comerciales(...)."16 Nótese que la jurisprudencia citada, dictada por el máximo Tribunal Español, se refiere específicamente a la venta de cromos sin autorización de la persona cuya imagen está siendo utilizada, coincidiendo plenamentecon el razonamiento efectuado y la doctrina anterior- mente reseñada. En la misma línea, la doctrina nacional ha recogido el criterio antes señalado. Así Carlos Fernández Sessare- go, en el informe con fecha 3 de noviembre de 1998, dice: "...consideramos que, de conformidad a la ley, es obliga- torio contar con la autorización expresa de los equipos, selecciones de fútbol y/jugadores (sic) para el uso y/o explotación de sus imágenes en figuritas y/o stickers autoadhesivos en álbums (sic) alusivos a eventos depor- tivos de notoriedad tales como un mundial de fútbol o los campeonatos nacionales de fútbol profesional. Las figu- ritas y/stickers (sic) constituyen uno de los medios gráfi- cos empleados para usar y explotar la imagen de los equipos, selecciones o jugadores de fútbol."17 La infracción detectada se configura por el hecho de que la distribución se efectuó sin contar con ninguna licencia para ello. Este hecho es independiente de la cantidad de licencias que pudiera o no tener Panini pues, como se ha señalado líneas arriba, lo que se busca proteger es el interés público en el ejercicio de una competencia leal que no afecte a los agentes económicos en el mercado, cualesquiera que fuera el rol de éstos. De otro lado, en el expediente ha quedado acreditado que, contrariamente a la tesis que sostiene en su contes- tación a la denuncia, referida a lo innecesario de las autorizaciones, Corporación Navarrete presentó un fax que había enviado a la Asociación Coreana de Fútbol en mayo de 1998, del que se desprende la existencia de tratativas entre ambas para que la segunda de las nombradas le otorgue los derechos de los jugadores de su selección. (Ver foja 913 del expediente). Esta actuación de una de las empresas denunciadas, evidencia que la infracción se configura por la emisión de una publicación explotando comercialmente la reputa- ción ajena y sin pagar derecho alguno, cuando se sabe que dichas autorizaciones se venden en el mercado y pudieran haber otras empresas que las hubieran adqui- rido, como en efecto ocurrió con las denunciantes. La actuación de Navarrate es contradictoria en cuanto ha sustentado como punto principal de sus argumentos de defensa el hecho de que Panini no contaba con la totali- dad de las licencias correspondientes a los cromos difun- didos, cuando ella misma, no ha acreditado tener una sola de dichas autorizaciones y ha descartado la necesi- dad de las mismas para la difusión realizada. En todo caso, Panini ha acreditado tener autorizaciones que Navarrete no tiene y que, además, en su condición de empresa con amplia experiencia en la comercialización de este tipo de álbumes, sabía que estaba obligado a obtener. Así, la necesidad de obtener autorizaciones para el uso de la imagen es una exigencia que se sustenta no sólo en la existencia de normas legales expresas, sino que, además, tiene respaldo en la práctica comercial común a nivel internacional, en virtud de la cual se celebran contratos sobre la materia y se negocian licencias. Una entidad comercial con experiencia en dicho mercado, como Navarrete, no puede sustraerse a las normas ni ignorar la práctica comercial. Las reglas en el mercado de la comercialización de la imagen son contundentes , pero también los son los usos y costumbres comerciales. En consecuencia, atendiendo al análisis que antecede debe confirmarse el pronunciamiento de la Comisión en el extremo en que declaró fundada la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal consistentes en la explotación comercial indebida de las imágenes de los jugadores participantes en el Mundial de Fútbol Francia 98, mediante álbumes y cromos, sin contar con las autorizaciones respectivas. Asimismo, debe modificarse dicho pronunciamiento en el extremo en que consideró que dichos actos constituían una infracción de lo dispues- to en el Artículo 6º del Decreto Ley Nº 26122, debiendo entenderse que los mismos configuran una infracción de las disposiciones contenidas en el Artículo 7º d el mismo cuerpo normativo. 15Ver cita en página 10. 16IGARTUA ARREGUI, Fernando. La apropiación comercial de la imagen y del nombre ajenos. Madrid : Tecnos, 1991. 17 Ver Expediente, de fojas 2094 a 2107.