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Pág. 187703 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de junio de 2000 CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 1744-99-JNE del 9 de noviembre de 1999, declaró la vacancia del cargo de alcalde del concejo distrital de Caracoto, que desem- peñaba don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, al haber sido condenado por delito doloso, y estar incurso en la causal prevista en el numeral 9) del Artículo 23º de la Ley Nº 23853, asumiendo el cargo de alcalde don Juan Gualberto Paniagua Sáenz, y convocán- dose a doña Luzmila Nely Quispe Quispe para que asuma el cargo de regidora del citado concejo; Que, la aludida resolución fue emitida en mérito de lo resuelto por el Poder Judicial, mediante la Ejecutoria Suprema de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de fecha 2 de noviembre de 1998, que declaró no haber nulidad en la senten- cia de fecha 29 de abril de 1998, la cual condenó a don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, por el delito de usurpación de funcio- nes en agravio del concejo distrital de Caracoto y del Estado, a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida condicio- nalmente por el período de un año; sin embargo, la ejecutoria suprema mencionada dispuso como período de prueba el plazo de dos años; Que, mediante resolución de fecha 21 de enero del 2000, que obra a fojas 180, el Poder Judicial a través de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, aclara la ejecutoria suprema dictada el 2 de noviembre de 1998, mencionada en el párrafo anterior, en el sentido que el período de suspensión de la pena condicional impuesta a don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, es de un año y no de dos años; Que, habiéndose acreditado que la condena impuesta contra don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, fue suspendida condi- cionalmente por el período de prueba de un año, debe contabilizar- se dicho período de tiempo a partir del 2 de noviembre de 1998, fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria, mediante ejecutoria suprema emitida por la Segunda Sala Penal Transito- ria de la Corte Suprema de la República; Que, mantener la Resolución Nº 1744-99-JNE, implicaría lesionar derecho de don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, que fue elegido por la voluntad popular; Que, asimismo, teniendo a la vista la nueva ejecutoria supre- ma, es procedente resolver el caso de autos, con las formalidades que la ley faculta a este colegiado; Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 61º del Código Penal, toda condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja las reglas de conducta impuestas en la sentencia; y, habiendo variado los hechos que sustentaron la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde de don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, debe recurrirse al principio jurisdiccio- nal de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, dispuesto en el numeral 8) del Artículo 139º de la Constitución Política del Perú; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE POR MAYORIA: Artículo Primero.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 1744- 99-JNE del 9 de noviembre de 1999; en consecuencia, dar por concluidas las designaciones de don Juan Gualberto Paniagua Sáenz y de doña Luzmila Nely Quispe Quispe en los cargos de alcalde y regidora, respectivamente, del concejo distrital de Cara- coto, provincia de San Román, departamento de Puno; así como las credenciales otorgadas en virtud de la citada resolución. Artículo Segundo.- Disponer que don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, debe reasumir el cargo de alcalde del concejo distrital de Caracoto, para completar el período 1999 - 2002. Artículo Tercero.- Disponer que don Juan Gualberto Pania- gua Sáenz, debe reasumir el cargo de regidor del concejo distrital de Caracoto, para el período 1999 - 2002. Artículo Cuarto.- Las autoridades políticas y policiales prestarán las garantías que se requiera para el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE TRUJILLANO, Secretario General VOTO EN MINORIA DE LOS SEÑORES DOCTORES WALTER HERNANDEZ CANELO Y RAMIRO DE VALDIVIA CANO, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución Nº 1744-99-JNE del 9 de noviembre de 1999, declaró la vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Distrital de Caracoto que desem- peñaba don Emiliano Marcelino Ramos Mamani, al haber sufrido condena por delito doloso; es decir, por encontrarse incurso en la causal prevista en el inciso 9) del Artículo 23º de la Ley Orgánicade Municipalidades Nº 23853, concordante con el Artículo 26º de la misma; Que, según el Diccionario de la Real Academia Española, el término vacancia implica quedar un empleo, un cargo o dignidad sin la persona que lo desempeñe; y, en materia electoral, no es sino, la cesación definitiva en el cargo de elección popular, como es el caso de los alcaldes y regidores, por las causales expresamente establecidas en la ley; Que, el voto en mayoría centra la discusión en la alegación que hace el recurrente Emiliano Marcelino Ramos Mamani, es decir, en establecer si a la fecha en que se expidió la resolución antes mencionada la pena impuesta por el Poder Judicial había sido o no cumplida, aspecto que consideramos innecesario y hasta ocioso, pues el punto central de la cuestión está en establecer si una persona que ha sido condenada por la comisión de delito doloso puede ejercer o no el cargo de Alcalde ; Que, la solución a dicha interrogante es evidente si recurrimos a un conocido argumento de lógica jurídica, cual es, el argumen- tum a minore ad maius , por el cual si una consecuencia jurídica está prohibida para lo menos, con mayor razón lo está para lo más; Que, siguiendo con el razonamiento lógico antes esgrimido, debemos señalar que si la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, en su Artículo noveno, inciso cuarto, dispone que se encuentran impedidos de ser candidatos en elecciones municipa- les, los ciudadanos a los que se refiere los incisos 7), 8) y 9) del Artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades; significándo- se que el numeral 9) de esta última norma hace referencia al impedimento para ejercer el cargo de alcalde o regidor para aquellos que hayan sufrido condena por delito doloso; con mayor razón deben encontrarse impedidos aquellos que encontrándose en el ejercicio del cargo de Alcalde o Regidor, son condenados por delito doloso, y así lo establece el inciso 9) del Artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853; Que, de lo anterior resulta que existe coherencia lógica normativa entre las dos disposiciones legales invocadas, la que sería trastocada severamente si se acepta la propuesta del voto en mayoría, según el cual se llegaría al absurdo de que si una persona que ha sido condenada por delito doloso se presenta como candidato a elección municipal, estaría impedida de postular, según la ley de la materia antes acotada; sin embargo no estaría impedido de ejercer el cargo de alcalde o regidor una persona que se encuentra en la misma situación; lo cual es inaceptable desde toda lógica; Que, a mayor abundamiento se debe señalar que la resolución que anteriormente expidió el Jurado Nacional de Elecciones, resolvió un pedido de vacancia y no de suspensión del cargo de alcalde; por lo tanto, dicha decisión es definitiva y no puede ser revisable, conforme a la exigencia contenida en el Artículo 181º de la Constitución Política del Estado; Que, la posición del voto en mayoría, necesariamente creará un nefasto precedente, pues todos aquellos alcalde o regidores que sean vacados por el Jurado Nacional de Elecciones, solicitarán que se deje sin efecto la resolución correspondiente, cuando según ellos haya desaparecido la causal que motivó la declaración de vacancia; así podría darse el caso que, se declare la vacancia del cargo de alcalde porque se comprobó que el titular tenía interés en las concesiones o en los contratos otorgados o en trámite de otorgamiento por la municipalidad, y luego esa misma persona solicitaría que se deje sin efecto esa decisión porque ya dejó de tener ese interés que anteriormente mostró en las contrataciones del municipio, lo cual es inconcebible; Que, al margen de lo antes expuesto, se debe señalar que la posición del voto en mayoría resulta incluso cuestionable desde el punto de vista moral, pues no es posible que se permita que una persona que cometió delito doloso en perjuicio de una institución como lo es el Concejo Distrital de Caracoto, luego se desempeñe como alcalde de la misma; Por tales fundamentos, nuestro voto es por que se resuelva: Artículo Unico.- Declarar no ha lugar a la solicitud formula- da por el ciudadano Emiliano Marcelino Ramos Mamani, quien debe estarse a lo dispuesto mediante Resolución Nº 1744-99-JNE del 9 de noviembre de 1999. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. HERNANDEZ CANELO DE VALDIVIA CANO TRUJILLANO, Secretario General 6487 Declaran improcedente nulidad inter- puesta contra resolución expedida por la ONPE, sobre verificación de firmas de adherentes a organización política RESOLUCION Nº 867-2000-JNE Lima, 5 de junio de 2000