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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (07/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 187704 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de junio de 2000 VISTOS: El recurso de reconsideración interpuesto el 16 de febrero del 2000, por el señor Walter Rivera Vílchez, representante de la organización "Partido Popular Cristiano", contra el acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tomado el 13 de enero del 2000, que reserva emitir pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en el escrito recibido con fecha 12 de enero del 2000, hasta que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cumpla con lo dispuesto por la Resolución Nº 2142-99-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones con fecha 27 de diciembre de 1999; El Oficio Nº 280-2000-J/ONPE recibido el 17 de febrero del 2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, señor doctor José Portillo Campbell, mediante el cual remite el recurso de apelación interpuesto por la organización "Partido Popular Cristiano" con fecha 14 de febrero del 2000, contra la Resolución Jefatural Nº 045-2000-J/ONPE expedida el 7 de febre- ro del 2000, recurso impugnatorio concedido mediante Resolución Jefatural Nº 096-2000-J/ONPE; El recurso de reconsideración interpuesto por el señor Walter Rivera Vílchez, contra la Resolución Nº 211-2000-JNE, expedida por este supremo órgano electoral con fecha 16 de febrero del 2000, que dispone tener por retirada la solicitud de inscripción de la organización "Partido Popular Cristiano", en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, al haberse vencido el plazo establecido para la inscripción de organi- zaciones políticas y por no haber cumplido con los requisitos legales de inscripción; e improcedentes las peticiones de variación de la solicitud de inscripción citada para participar en período electoral distinto del presente y la solicitud de que las firmas de adherentes presentadas por dicha organización sean utilizadas para el siguiente período electoral; CONSIDERANDO: Que con fecha 7 de febrero del 2000, la Oficina Nacional de Procesos Electorales expidió la Resolución Jefatural Nº 045- 2000-J/ONPE, que declara: improcedentes la solicitud de veri- ficación manual del 100% de los registros de firmas de adheren- tes declaradas no hábiles y la solicitud de tener por válidas las firmas presentadas por la agrupación recurrente y que fueron presentadas con anterioridad por otras organizaciones políti- cas; y que dispone que se informe si determinados prosélitos de la organización "Partido Popular Cristiano" han firmado como adherentes por agrupaciones políticas distintas, disposición realizada como se aprecia a fojas 187 y 188; cumpliéndose, de esta manera, con las formalidades de ley y con lo dispuesto por la Resolución Nº 2142-99-JNE de fecha 27 de diciembre de 1999, expedida por este supremo órgano electoral luego de conceder, conforme a derecho, el uso de la palabra a la organi- zación recurrente y haber escuchado el informe oral del repre- sentante de dicha organización respecto del proceso de inscrip- ción de su representada; Que mediante Resolución Nº 211-2000-JNE, expedida por este supremo órgano electoral con fecha 16 de febrero del 2000, se resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción, en el Regis- tro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Eleccio- nes, de la organización denominada "Partido Popular Cristiano", al haberse vencido el plazo establecido para la inscripción de organizaciones políticas y no haber cumplido la organización recurrente con los requisitos legales de inscripción para partici- par en el presente período electoral, de conformidad con lo estable- cido en los incisos b) y c) del Artículo 88º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, de conformidad con la Resolución Nº 211-2000-JNE, dictada de conformidad con la legislación electoral vigente, las firmas de adherentes presentadas por una determinada organiza- ción que hayan sido declaradas hábiles o inhábiles, para lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, habiéndolo logrado o no, en un determinado período electoral; no pueden ser utilizadas para solicitar la inscripción en período electoral distin- to, pues se estaría vulnerando los derechos políticos de otras agrupaciones que se forme y que soliciten su inscripción, al desnaturalizarse los principios de oportunidad y de prioridad contenidos en el Artículo 90º de la Ley Orgánica de Elecciones, que dispone que la única prohibición que se tiene para los ciudadanos que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de una determinada organización política, es la de adherirse en un período electoral a favor de la inscripción de otra organización política, correspondiendo la prioridad a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término y con relación a un mismo período electoral; Que, habiendo concluido con fecha 10 de enero del 2000 el plazo para la inscripción de organizaciones políticas en el registro respectivo, de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Artículo 88º de la Ley Orgánica de Elecciones, y no habiendo cumplido la organización recurrente con los requisi- tos legales de inscripción, se resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción en el Registro de Organizaciones Polí- ticas a la organización denominada "Partido Popular Cristia- no", habiendo caducado su derecho de inscripción y de partici- pación en el presente período electoral, comprendiéndose el proceso de verificación de firmas de adherentes presentadas por dicha organización; por lo que, el recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero del 2000 carece de fundamento, adoleciendo, por tanto, de improcedencia la apelación y denulidad el concesorio de la misma, de conformidad con lo establecido por el Artículo 367º del Código Procesal Civil; Que, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de reconsideración interpuesto el 16 de febrero del 2000, al absolverse mediante Resolución Nº 211-2000-JNE, las peticio- nes contenidas en el escrito presentado el 12 de enero del 2000 y que motiva dicho recurso; Que, de conformidad con lo establecido por el Artículo 181º de la Constitución Política del Estado, concordante con lo señalado por el Artículo 36º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, no procediendo contra ellas recurso impugnatorio alguno; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859 y la Ley Nº 26533, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la organización "Partido Popular Cristia- no" contra la Resolución Jefatural Nº 045-20000-J/ONPE, expedi- da el 7 de febrero del 2000 por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por no tener fundamento dicho recurso al haber caducado el derecho de inscripción y de participación de la organiza- ción recurrente en el presente período electoral; por consiguiente, confirmar la resolución impugnada y nula la Resolución Jefatural Nº 096-200-J/ONPE de fecha 16 de febrero del 2000, expedida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que concede el recur- so de apelación a la organización recurrente. Artículo Segundo.- Declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la organización recurrente con- tra la Resolución Nº 211-2000-JNE, expedida el 16 de febrero del 2000 por el Jurado Nacional de Elecciones, por no estar conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MONTES DE OCA BEGAZO BRINGAS VILLAR MUÑOZ ARCE HERNANDEZ CANELO TRUJILLANO, Secretario General VOTO DISCORDANTE DEL SEÑOR DE VALDIVIA Lima, 5 de junio del 2000 VISTOS: El recurso de reconsideración de 16 de febrero del 2000, interpuesto por el representante de la organización "Partido Popular Cristiano" (PPC), contra el acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 13 de enero del 2000, que reserva la emisión de pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en el escrito recibido con fecha 12 de enero del 2000, hasta que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cumpla con lo dispuesto por la Resolución Nº 2142-99-JNE de 27 de diciembre de 1999; La apelación interpuesta por el PPC, contra la Resolución Jefatural Nº 045-2000-J/ONPE; El recurso de reconsideración interpuesto por el PPC contra la Resolución Nº 211-2000-JNE; CONSIDERANDO: Que con fecha 7 de febrero del 2000, la ONPE mediante Resolución Jefatural Nº 045-2000-J/ONPE, declaró improceden- tes la solicitud de verificación manual del 100% de los registros de firmas de adherentes declaradas no hábiles y la solicitud de tener por válidas las firmas presentadas por la agrupación recurrente y que fueron presentadas con anterioridad por otras organiza- ciones políticas; Que mediante Resolución Nº 211-2000-JNE, se resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción del PPC, en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, al haberse vencido el plazo establecido para la inscripción de organi- zaciones políticas y declararse que la organización recurrente no había satisfecho los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del Artículo 88º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que el Artículo 90º de la Ley Orgánica de Elecciones, dispone que la única prohibición que se tiene para los ciudadanos que figuren en la relación de adherentes para la inscripción de una determina organización política, es la de adherirse en un mismo período electoral a favor de la inscripción de otra organización política, correspondiendo la prioridad a quienes hayan solicitado su inscripción en primer término y con relación a un mismo período electoral; Que durante el período de tramitación del presente expedien- te de inscripción, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía ad hoc de Lima para Delitos Electorales y el Poder Judicial, a través del 37º Juzgado Especializado en lo Penal de Lima han asumido la investigación y juzgamiento de graves hechos denunciados