Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2000 (07/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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VISTOS:

NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 7 de junio de 2000

El recurso de reconsideracion interpuesto el 16 de febrero del 2000, por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, representante de la organizacion "Partido Popular Cristiano", contra el acuerdo del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones tomado el 13 de enero del 2000, que reserva emitir pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en el escrito recibido con fecha 12 de enero del 2000, hasta que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cumpla con lo dispuesto por la Resolucion Nº 2142-99-JNE, emitida por el MORDAZA Nacional de Elecciones con fecha 27 de diciembre de 1999; El Oficio Nº 280-2000-J/ONPE recibido el 17 de febrero del 2000, del Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, senor doctor MORDAZA Portillo MORDAZA, mediante el cual remite el recurso de apelacion interpuesto por la organizacion "Partido Popular Cristiano" con fecha 14 de febrero del 2000, contra la Resolucion Jefatural Nº 045-2000-J/ONPE expedida el 7 de febrero del 2000, recurso impugnatorio concedido mediante Resolucion Jefatural Nº 096-2000-J/ONPE; El recurso de reconsideracion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA, contra la Resolucion Nº 211-2000-JNE, expedida por este supremo organo electoral con fecha 16 de febrero del 2000, que dispone tener por retirada la solicitud de inscripcion de la organizacion "Partido Popular Cristiano", en el Registro de Organizaciones Politicas del MORDAZA Nacional de Elecciones, al haberse vencido el plazo establecido para la inscripcion de organizaciones politicas y por no haber cumplido con los requisitos legales de inscripcion; e improcedentes las peticiones de variacion de la solicitud de inscripcion citada para participar en periodo electoral distinto del presente y la solicitud de que las firmas de adherentes presentadas por dicha organizacion MORDAZA utilizadas para el siguiente periodo electoral; CONSIDERANDO: Que con fecha 7 de febrero del 2000, la Oficina Nacional de Procesos Electorales expidio la Resolucion Jefatural Nº 0452000-J/ONPE, que declara: improcedentes la solicitud de verificacion manual del 100% de los registros de firmas de adherentes declaradas no habiles y la solicitud de tener por validas las firmas presentadas por la agrupacion recurrente y que fueron presentadas con anterioridad por otras organizaciones politicas; y que dispone que se informe si determinados proselitos de la organizacion "Partido Popular Cristiano" han firmado como adherentes por agrupaciones politicas distintas, disposicion realizada como se aprecia a fojas 187 y 188; cumpliendose, de esta manera, con las formalidades de ley y con lo dispuesto por la Resolucion Nº 2142-99-JNE de fecha 27 de diciembre de 1999, expedida por este supremo organo electoral luego de conceder, conforme a derecho, el uso de la palabra a la organizacion recurrente y haber escuchado el informe oral del representante de dicha organizacion respecto del MORDAZA de inscripcion de su representada; Que mediante Resolucion Nº 211-2000-JNE, expedida por este supremo organo electoral con fecha 16 de febrero del 2000, se resolvio tener por retirada la solicitud de inscripcion, en el Registro de Organizaciones Politicas del MORDAZA Nacional de Elecciones, de la organizacion denominada "Partido Popular Cristiano", al haberse vencido el plazo establecido para la inscripcion de organizaciones politicas y no haber cumplido la organizacion recurrente con los requisitos legales de inscripcion para participar en el presente periodo electoral, de conformidad con lo establecido en los incisos b) y c) del Articulo 88º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, de conformidad con la Resolucion Nº 211-2000-JNE, dictada de conformidad con la legislacion electoral vigente, las firmas de adherentes presentadas por una determinada organizacion que hayan sido declaradas habiles o inhabiles, para lograr su inscripcion en el Registro de Organizaciones Politicas, habiendolo logrado o no, en un determinado periodo electoral; no pueden ser utilizadas para solicitar la inscripcion en periodo electoral distinto, pues se estaria vulnerando los derechos politicos de otras agrupaciones que se forme y que soliciten su inscripcion, al desnaturalizarse los principios de oportunidad y de prioridad contenidos en el Articulo 90º de la Ley Organica de Elecciones, que dispone que la unica prohibicion que se tiene para los ciudadanos que figuren en la relacion de adherentes para la inscripcion de una determinada organizacion politica, es la de adherirse en un periodo electoral a favor de la inscripcion de otra organizacion politica, correspondiendo la prioridad a quienes hayan solicitado su inscripcion en primer termino y con relacion a un mismo periodo electoral; Que, habiendo concluido con fecha 10 de enero del 2000 el plazo para la inscripcion de organizaciones politicas en el registro respectivo, de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Articulo 88º de la Ley Organica de Elecciones, y no habiendo cumplido la organizacion recurrente con los requisitos legales de inscripcion, se resolvio tener por retirada la solicitud de inscripcion en el Registro de Organizaciones Politicas a la organizacion denominada "Partido Popular Cristiano", habiendo caducado su derecho de inscripcion y de participacion en el presente periodo electoral, comprendiendose el MORDAZA de verificacion de firmas de adherentes presentadas por dicha organizacion; por lo que, el recurso de apelacion interpuesto el 14 de febrero del 2000 carece de fundamento, adoleciendo, por tanto, de improcedencia la apelacion y de

nulidad el concesorio de la misma, de conformidad con lo establecido por el Articulo 367º del Codigo Procesal Civil; Que, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de reconsideracion interpuesto el 16 de febrero del 2000, al absolverse mediante Resolucion Nº 211-2000-JNE, las peticiones contenidas en el escrito presentado el 12 de enero del 2000 y que motiva dicho recurso; Que, de conformidad con lo establecido por el Articulo 181º de la Constitucion Politica del Estado, concordante con lo senalado por el Articulo 36º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859, las resoluciones emitidas por el MORDAZA Nacional de Elecciones en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, no procediendo contra ellas recurso impugnatorio alguno; Por estas consideraciones, el MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitucion Politica, la Ley Organica de Elecciones Nº 26859 y la Ley Nº 26533, administrando justicia en materia electoral; RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la organizacion "Partido Popular Cristiano" contra la Resolucion Jefatural Nº 045-20000-J/ONPE, expedida el 7 de febrero del 2000 por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por no tener fundamento dicho recurso al haber caducado el derecho de inscripcion y de participacion de la organizacion recurrente en el presente periodo electoral; por consiguiente, confirmar la resolucion impugnada y nula la Resolucion Jefatural Nº 096-200-J/ONPE de fecha 16 de febrero del 2000, expedida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, que concede el recurso de apelacion a la organizacion recurrente. Articulo Segundo.- Declarar improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por la organizacion recurrente contra la Resolucion Nº 211-2000-JNE, expedida el 16 de febrero del 2000 por el MORDAZA Nacional de Elecciones, por no estar conforme a ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA DE OCA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA CANELO TRUJILLANO, Secretario General

MORDAZA DISCORDANTE DEL SENOR DE MORDAZA MORDAZA, 5 de junio del 2000 VISTOS: El recurso de reconsideracion de 16 de febrero del 2000, interpuesto por el representante de la organizacion "Partido Popular Cristiano" (PPC), contra el acuerdo del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones del 13 de enero del 2000, que reserva la emision de pronunciamiento sobre las peticiones contenidas en el escrito recibido con fecha 12 de enero del 2000, hasta que la Oficina Nacional de Procesos Electorales cumpla con lo dispuesto por la Resolucion Nº 2142-99-JNE de 27 de diciembre de 1999; La apelacion interpuesta por el PPC, contra la Resolucion Jefatural Nº 045-2000-J/ONPE; El recurso de reconsideracion interpuesto por el PPC contra la Resolucion Nº 211-2000-JNE; CONSIDERANDO: Que con fecha 7 de febrero del 2000, la ONPE mediante Resolucion Jefatural Nº 045-2000-J/ONPE, declaro improcedentes la solicitud de verificacion manual del 100% de los registros de firmas de adherentes declaradas no habiles y la solicitud de tener por validas las firmas presentadas por la agrupacion recurrente y que fueron presentadas con anterioridad por otras organizaciones politicas; Que mediante Resolucion Nº 211-2000-JNE, se resolvio tener por retirada la solicitud de inscripcion del PPC, en el Registro de Organizaciones Politicas del MORDAZA Nacional de Elecciones, al haberse vencido el plazo establecido para la inscripcion de organizaciones politicas y declararse que la organizacion recurrente no habia satisfecho los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del Articulo 88º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que el Articulo 90º de la Ley Organica de Elecciones, dispone que la unica prohibicion que se tiene para los ciudadanos que figuren en la relacion de adherentes para la inscripcion de una determina organizacion politica, es la de adherirse en un mismo periodo electoral a favor de la inscripcion de otra organizacion politica, correspondiendo la prioridad a quienes hayan solicitado su inscripcion en primer termino y con relacion a un mismo periodo electoral; Que durante el periodo de tramitacion del presente expediente de inscripcion, el Ministerio Publico, a traves de la Fiscalia ad hoc de MORDAZA para Delitos Electorales y el Poder Judicial, a traves del 37º Juzgado Especializado en lo Penal de MORDAZA han asumido la investigacion y juzgamiento de graves hechos denunciados

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