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Pág. 187700 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de junio de 2000 Ramírez y el Teniente Segundo Raúl Chávez Torres por delito contra la vida, el cuerpo y la salud (lesiones simples) en los casos de Keny García Pizango y del ya citado agraviado; asimismo, se entrevistó al juez suplente del Juzgado Mixto de Padre Abad Aguaytía, Francisco Del Aguila Salcedo. Este último manifestó haber abierto instrucción, conforme a la denuncia formulada por el Ministerio Público, y que informaría al juez titular sobre los hechos a efectos de que evaluara una posible ampliación de la instrucción por el delito de tortura. El juez Del Aguila Salcedo también indicó haber recibido un pedido de inhibición presentado por el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Zona Judicial de Marina, el mismo que fue declarado no ha lugar y elevado en consulta a la Corte Superior de Ucayali. A su vez, la Inspectoría General del Ministerio de Defensa, el 2 de marzo de 1999, informó que sobre los mismos hechos la justicia militar procedió a formalizar la denuncia contra el Capi- tán de Corbeta, el Teniente Primero y el Teniente Segundo citados y contra el Oficial de Mar Primero José Guido Dávalos por los delitos contra los deberes de función (por abuso de autoridad y contra la vida, el cuerpo y la salud - lesiones simples) ante el Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de la Zona Judicial de Marina, promoviendo una contienda de competencia. La Defensoría del Pueblo, el 11 de marzo de 1999, remitió el Oficio Nº 030-99ADDHH/DP al Presidente de la Corte Superior de Ucayali solicitando considerar las especiales circunstancias en las que se produjo el maltrato, así como los resultados de los exáme- nes médico-legales practicados para una posible ampliación del auto de apertura de instrucción por delito de tortura y la confirma- ción de la denegatoria al pedido de inhibición formulado por el Juzgado de Instrucción Permanente de la Zona Judicial de Mari- na. El 23 de marzo de 1999, tuvo lugar una reunión con el Secretario General del Ministerio de Defensa y el Inspector General de ese portafolio, en la cual se reiteró la preocupación de la Defensoría del Pueblo por los hechos denunciados. En dicha reunión, se informó que el Consejo Supremo de Justicia Militar había promovido una contienda de competencia ante la Corte Suprema de la República para que los hechos sean juzgados en el fuero privativo militar. Asimismo, el 29 de marzo de 1999, se recibió el Oficio Nº 340- 99/P-CSJU de la Presidencia de la Corte Superior de Ucayali por el cual la Sala Mixta de esa Corte da cuenta de la resolución que ordena elevar los autos a la Corte Suprema a efectos del trámite de la contienda de competencia. Posteriormente, el 12 de abril de 1999, se cursó el Oficio Nº 051-99-ADDHH/DP al Fiscal Supremo de Control Interno a fin de que se realice una investigación administrativa contra el Fiscal Provincial de Padre Abad - Aguaytía por existir indicios de responsabilidad funcional y penal en la investigación y denuncia de los maltratos sufridos por el agraviado. Igualmente, el 13 de abril de 1999, se entrevistó al Juez Mixto de Padre Abad - Aguaytía, Dr. Arturo Herrera Araníbar, quien manifestó haber abierto instrucción contra el citado Oficial de Mar Primero por el delito de tortura y que se encontraba pendien- te de resolución ante la Corte Superior de Ucayali un pedido de recusación en su contra presentado por el procesado. El mismo día, 13 de abril, el jefe de Mesa de Partes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Ucayali informó que el incidente de contienda de competencia fue remitido a la Corte Suprema de la República con fecha 24 de marzo de 1999, mediante Oficio Nº 040-99- PSMCJU. El 9 de junio de 1999, se remitió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el Oficio Nº 073-99-ADDHH/ DP con el informe de la Defensoría del Pueblo sobre las investiga- ciones realizadas. Finalmente, el 12 de octubre de 1999, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema emitió la Ejecutoria Suprema en la causa Competencia Nº 06-99 - Ucayali que dirime la contienda de competencia y declara que el conocimiento de la causa corres- ponde al Juzgado Mixto de la provincia de Padre Abad-Aguaytía. Quinto.- Principales actuaciones defensoriales. Expe- diente Nº 257-99-DP/RA.- Con fechas 8 y 11 de enero de 1999, comisionados de la Representación de la Defensoría del Pueblo con sede en la ciudad de Arequipa entrevistaron al afectado, quien se encontraba en calidad de detenido en la DIVINCRI de esa ciudad. El detenido refirió que durante su permanencia en la mencionada unidad policial fue sometido por efectivos policiales a severos maltratos físicos que consistieron en golpes de puño y patadas en los brazos, pecho y espalda; colgamiento de los miem- bros superiores; y golpes de cabeza contra la pared que le ocasio- naron la apertura de una herida sufrida al momento de su captura. Asimismo, el agraviado indicó que tales actos tenían por finalidad su autoinculpación, además de involucrar a otras perso- nas en la comisión de hechos delictivos así como de obligarlo a dar una suma de dinero para que cesara el maltrato. El 8 de enero de 1999, se recibió la declaración del teniente PNP quejado, quien refirió que en ningún momento se ocasiona- ron lesiones al detenido y que éste se encontraba sangrando en forma abundante cuando llegó a la DIVINCRI, y que "chorros y manchas han quedado en el lugar de detención" pues no había recibido atención médica y por ese motivo "en la unidad de investigación de robos se encuentran manchas de sangre" . Asimismo, el 15 de enero de 1999, se recibieron las declaracio- nes de los Suboficiales quejados. Uno de ellos refirió que cuando el detenido llegó a la DIVINCRI se encontraba sangrando de lacabeza, en proceso de coagulación. Por su parte, el otro Suboficial indicó que el agraviado llegó totalmente mojado, la sangre resba- laba por su rostro y se quejaba de haber sido agredido físicamente en la Comisaría de "Ciudad Mi Trabajo". El 11 de enero de 1999, la Defensoría del Pueblo realizó una visita a la Comisaría PNP de "Ciudad mi Trabajo", donde se verificó que el afectado fue detenido a las 18.30 horas del 31 de diciembre de 1998 por personal de esa comisaría. Se entrevistó al Brigadier PNP, Luis Silva Centeno, quien refirió que el detenido presentaba una herida en la cabeza y que ya no sangraba al momento de ser puesto a disposición de la DIVINCRI. Los días 8 y 11 de enero de 1999, la Defensoría del Pueblo realizó visitas de inspección a las oficinas del Departamento de Investigación de Delitos contra el Patrimonio durante las cuales se verificó que el detenido fue puesto a disposición de esa unidad policial a las 22.00 horas del 31 de diciembre de 1998, mediante Oficio Nº 1010-98.XI-RPNP-SEA-JPM-CCMT-SIC. Durante la visita se observaron manchas de sangre en el zócalo de la mencio- nada oficina, las mismas que fueron reconocidas por el Coman- dante PNP Federico Leyva Huapaya, jefe de esta dependencia policial, quien admitió que pertenecían al detenido. Igualmente, se inspeccionó el tragaluz en el cual el denunciante afirmó haber sido suspendido en el aire por los efectivos policiales, donde se pudo apreciar desprendimiento de material en los bordes de una viga de concreto del techo y huellas de fricción. También se tuvo acceso a las actas de reconocimiento médico practicado por la División Médico Legal de Arequipa los días 4 y 11 de enero de 1999, las que dieron como resultado la existencia de lesiones en el cuerpo compatibles con golpes de puños y pies. El segundo reconocimiento médico señala la existencia de una cica- triz reciente de herida contusa de dos (2) centímetros en la región parietal derecha así como cicatrices recientes de excoriaciones múltiples en mano derecha y mano izquierda, entre otras lesiones. La Representación de la Defensoría del Pueblo con sede en la ciudad de Arequipa, mediante Oficio Nº 054-99-DP/RA, solicitó a la División Médico Legal un informe sobre el tiempo aproximado de sangrado de una herida en la cabeza de dos centímetros y la posibilidad que una lesión como la descrita presentara un sangra- do a chorro luego de cuatro horas de producida. Con fecha 14 de enero de 1999, la División Médico Legal informó que el tiempo de sangrado de una herida con las características descritas y la zona anatómica indicada en condiciones normales es de aproximada- mente treinta (30) minutos y que no es posible que hubiera podido durar cuatro horas. Asimismo, el informe indica que un sangrado continuo durante cuatro horas habría llevado al paciente a un cuadro de anemia aguda o sintomatología de shock hipovolémico. La Defensoría del Pueblo a través de la citada Representación, mediante Oficio Nº 077-99-DP/RA y conforme a lo dispuesto en el Artículo 28º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, remitió un informe al Ministerio Público sobre los hechos ocurri- dos así como las conclusiones de su investigación en torno a la presunta comisión de actos de tortura por parte del Teniente PNP y los tres Suboficiales ya citados. El 9 de marzo de 1999, el Quinto Juzgado Penal de Arequipa les abrió instrucción por delito contra la humanidad, por tortura, en la causa tramitada en el Expediente Nº 743-99. De otro lado, el 21 de mayo de 1999, el Consejo Superior de Justicia de la III Zona Judicial de la Policía Nacional resolvió abrir instrucción en contra del referido Teniente PNP por la comisión de los delitos de abuso de autoridad y contra el deber y la dignidad de la función; y en contra de los antes indicados Suboficiales por el delito de desobediencia. La investigación judicial se encuentra a cargo del Segundo Juzgado de Instrucción Permanente de Arequi- pa. También se tomó conocimiento del pedido de declinatoria de jurisdicción en favor de la III Zona Judicial de la Policía Nacional, presentado por los inculpados con fecha 11 de junio de 1999 ante el Quinto Juzgado Penal de Arequipa. Este Juzgado informó que la Primera Sala Penal de Arequipa, con fecha 25 de agosto de 1999, declaró infundado el pedido de declinatoria de jurisdicción presen- tado y dispuso que el juzgado de origen continuara con el conoci- miento de la causa. Esta resolución fue impugnada por los incul- pados, elevándose el correspondiente recurso de nulidad ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, tramitándose el incidente en el expediente Com- petencia Nº 21-99-Arequipa. Al respecto, la Primera Fiscalía Suprema Penal emitió dicta- men con fecha 18 de enero del 2000, opinando que la contienda de competencia debe dirimirse a favor del fuero común. Este dicta- men señala que del estudio y análisis del caso, se aprecia que los delitos de tortura y corrupción de funcionarios son hechos comu- nes y corrientes tipificados en los Artículos 321º y 393º del Código Penal vigente, los mismos que no constituyen delito de función. Por último, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República dictó la Ejecutoria Suprema del 2 de febrero del 2000, acogiendo el dictamen fiscal y declarando infundada la declinatoria de jurisdicción formulada en el caso por delito contra la humanidad reseñado. CONSIDERANDO : Primero.- La competencia de la Defensoría del Pueblo. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 162º de la Constitución y por el Artículo 1º de la Ley Nº 26520, corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamenta- les de la persona y de la comunidad.