Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (07/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 187701 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de junio de 2000 En particular, la actuación de la Defensoría del Pueblo en materia de los derechos a la integridad y libertad personales se sustenta en el Artículo 1º y en los incisos 1) y 24) h) del Artículo 2º de la Constitución, que establecen la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado y reconocen el derecho a la integridad moral, psíquica y física, a la libertad y a la seguridad personales y a no ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos o humillantes. Asimismo, en el Artículo 5º de la Declaración Univer- sal de los Derechos Humanos ratificada por el Estado Peruano el 15 de diciembre de 1959, el Artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por el Estado Peruano el 28 de marzo de 1978, el Artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por el Estado Peruano el 28 de julio de 1978 y los alcances de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que prohíben expresa- mente el uso de todo tipo de tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes contra la persona. Segundo.- Las investigaciones de la Defensoría del Pueblo en el ámbito de la administración de justicia. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 14º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, cuando las investigacio- nes del Defensor del Pueblo estén referidas al ámbito de la administración de justicia puede recabar de las instituciones y organismos competentes la información que considere oportuna para estos efectos, sin que en ningún caso su acción pueda interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La intervención de la Defensoría del Pueblo en relación con hechos que se encuentran sometidos a investigación judicial se sustenta en el Artículo 17º de su Ley Orgánica, que faculta el acceso del Defensor del Pueblo a las informaciones pertinentes cuando un mismo hecho violatorio de derechos humanos está siendo investigado por otra autoridad, funcionario o institución del Estado y le permite aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigación. Adicional- mente, conforme al Artículo 26º de la misma, el Defensor del Pueblo con ocasión de sus investigaciones puede formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administración públi- ca advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. Tercero.- Las normas vigentes sobre competencia para el trámite de los procesos por delito de tortura. La Ley Nº 26926, del 21 de febrero de 1998, modificó el Artículo 321º del Código Penal e introdujo en nuestro ordenamiento el delito de tortura en el Título XIV-A - Delitos contra la Humanidad , en los siguientes términos: "Artículo 321º.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción física, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de la libertad de no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce." Adicionalmente, el Artículo 5º de la Ley Nº 26926 establece que los procesos por delito contra la humanidad a los que se refiere el Título XIV-A del Código Penal se tramitarán en la vía ordinaria y ante el fuero común, norma que no contiene excepción de ninguna naturaleza. En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 173º de la Constitución que limita la competencia del fuero privativo militar y la aplicación de las normas del Código de Justicia Militar a los casos de delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Cuarto.- La administración de justicia y la competen- cia de los fueros civil y militar. Las acciones realizadas por la Defensoría del Pueblo tienen por objeto contribuir al cumplimien- to de los fines de las instituciones del Estado, que en última instancia inciden en la defensa de la persona y el respeto de su dignidad conforme lo enuncia el Artículo 1º de la Constitución. En este marco, la actuación de los órganos jurisdiccionales tiene relevancia fundamental en un Estado de derecho, pues a través de ellos se resuelven conflictos de modo firme y definitivo en armonía con el respeto de los derechos de las personas. El fuero privativo militar constituye una instancia jurisdiccional de excepción que conoce situaciones expresamente contempladas por la propia Constitución. Sin embargo, la mayor parte del desarro- llo legal relativo a la justicia militar es anterior a la regulación constitucional vigente, registrándose en los últimos años situaciones de tensión entre instancias de la justicia común y la militar. Por ello, la Defensoría del Pueblo elaboró en 1998, el Informe Defensorial Nº 6 denominado "Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú" que examina los principales temas objeto de reforma a efectos de proponer su adecuación a los principios y derechos que orientan un régimen democrático.En este contexto, la Defensoría del Pueblo vio con especial interés y como un positivo avance la aprobación y promulgación de la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998 que estableció que el delito de tortura debía ser juzgado por el fuero común, incorporándolo como uno de los delitos contra la humanidad dentro del Código Penal. Sin embargo, en el marco de sus competencias la Defensoría del Pueblo ha efectuado una investigación no jurisdiccional en las quejas objeto de análisis en la presente Resolución que ha permi- tido verificar que pese a lo dispuesto en las normas citadas, existen casos en los cuales se requiere que la Corte Suprema de Justicia de la República precise que el delito de tortura cometido por un miembro en actividad de la Fuerzas Armadas o la Policía Nacional debe ser investigado y sancionado por la justicia común. Quinto.- El delito de tortura y el delito de función. La comisión de actos de tortura por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional no puede estar com- prendida dentro de los alcances del delito de abuso de autoridad tipificado por los Artículos 179º, 180º y 181º del Código de Justicia Militar, pues se trata de delitos que protegen bienes jurídicos totalmente distintos. El delito de tortura protege la dignidad de la persona y su integridad personal así como la seguridad del cuerpo social, tratándose de un derecho humano fundamental donde el agraviado es tanto la persona humana como la humanidad, mientras que el delito de abuso de autori- dad protege el correcto ejercicio de la función pública donde el agraviado es precisamente el Estado. De acuerdo con el actual criterio jurisprudencial sobre la materia, el delito de tortura "protege la dignidad de la persona y su integridad personal" y se configura "cuando el agente se encuen- tra en situación de poder respecto de la víctima, la misma que es aprovechada para afectar tales derechos (…)" (Expediente Nº 06- 99 Comp. Ucayali. Ejecutoria Suprema del 12 de octubre de 1999). En tal sentido, se diferencia también del delito de lesiones por cuanto éste forma parte de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, y no exige una situación de poder por parte del sujeto activo ni un fin que motive el acto lesivo. En los citados casos investigados por la Defensoría del Pueblo, los hechos fueron cometidos al interior de una dependencia de la Marina de Guerra y la Policía Nacional, respectivamente, en el marco de imputaciones penales contra la víctima, por lo que se habría configurado el delito de tortura y no el de abuso de autoridad o el de lesiones. Adicionalmente, la ejecutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia en el Expediente Nº 06-99 Comp. Ucayali ha estable- cido que "la condición de efectivo castrense no es un criterio válido ni suficiente para justificar el establecimiento de discriminaciones en el trato penal, máxime si se trata de instituciones tutelares del Estado como son las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional" (Expediente Nº 06-99 Comp. Ucayali. Ejecutoria Suprema del 12 de octubre de 1999). Por tales consideraciones, la calificación de tales hechos como delito de lesiones simples o delito de abuso de autoridad por el Ministerio Público y las autoridades judiciales militares, respec- tivamente, constituyen pronunciamientos contrarios al texto ex- preso de la ley. Sexto.- La competencia de la justicia militar en los casos investigados. Al constituir los tribunales militares ins- tancias jurisdiccionales de excepción, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional no pueden ser juzgados por los tribunales militares cuando cometen delitos distintos de los de función, que se configuran con relación a la protección del cumpli- miento de los deberes constitucionales de las instituciones milita- res y policiales. La afectación de la dignidad de la persona humana conjuntamente con la violación al derecho a la integridad personal no constituye un delito de función. En efecto, la justicia militar no es un fuero personal que se define de acuerdo a la participación de uno o más miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, ya sea como agraviado o inculpado, sino que se trata de un fuero real. En estricto, el delito de función se define por dos elementos fundamentales: a) Los sujetos: el sujeto activo debe ser un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional y el sujeto pasivo, por su carácter institucional, corresponde a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú; y b) El bien jurídico que el ordenamiento trata de proteger: éste se determina en función de los objetivos y fines precisados por los Artículos 165º y 166º de la Constitución. Por ello, cuando se trata de un delito contra la humanidad (la tortura, en los casos analizados en la presente Resolución) en el que los inculpados son militares y el agraviado un civil, el hecho delictivo no queda inmerso dentro del concepto de delito de función, pues los bienes que se trata de proteger no guardan ninguna relación con el mantenimiento de unas fuerzas armadas y policiales aptas para cumplir los objetivos institucionales preci- sados en los Artículos 165º y 166º de la Constitución. En efecto, es evidente que para el cumplimiento de los fines institucionales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no se puede torturar a las personas sean éstas civiles o militares. Sétimo.- Las contiendas de competencia y el delito de tortura. La Defensoría del Pueblo ha sostenido en el Informe "Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú"