Norma Legal Oficial del día 07 de junio del año 2000 (07/06/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, miercoles 7 de junio de 2000

NORMAS LEGALES

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En particular, la actuacion de la Defensoria del Pueblo en materia de los derechos a la integridad y MORDAZA personales se sustenta en el Articulo 1º y en los incisos 1) y 24) h) del Articulo 2º de la Constitucion, que establecen la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado y reconocen el derecho a la integridad moral, psiquica y fisica, a la MORDAZA y a la seguridad personales y a no ser victima de violencia moral, psiquica o fisica, ni sometido a torturas o a tratos inhumanos o humillantes. Asimismo, en el Articulo 5º de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos ratificada por el Estado Peruano el 15 de diciembre de 1959, el Articulo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos ratificado por el Estado Peruano el 28 de marzo de 1978, el Articulo 5º de la Convencion Americana de Derechos Humanos ratificada por el Estado Peruano el 28 de MORDAZA de 1978 y los alcances de la Convencion contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que prohiben expresamente el uso de todo MORDAZA de tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes contra la persona. Segundo.- Las investigaciones de la Defensoria del Pueblo en el ambito de la administracion de justicia. Conforme a lo dispuesto por el Articulo 14º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, Ley Nº 26520, cuando las investigaciones del Defensor del Pueblo esten referidas al ambito de la administracion de justicia puede recabar de las instituciones y organismos competentes la informacion que considere oportuna para estos efectos, sin que en ningun caso su accion pueda interferir en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La intervencion de la Defensoria del Pueblo en relacion con hechos que se encuentran sometidos a investigacion judicial se sustenta en el Articulo 17º de su Ley Organica, que faculta el acceso del Defensor del Pueblo a las informaciones pertinentes cuando un mismo hecho violatorio de derechos humanos esta siendo investigado por otra autoridad, funcionario o institucion del Estado y le permite aportar a las autoridades competentes los elementos provenientes de su propia investigacion. Adicionalmente, conforme al Articulo 26º de la misma, el Defensor del Pueblo con ocasion de sus investigaciones puede formular a las autoridades, funcionarios y servidores de la administracion publica advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopcion de nuevas medidas. Tercero.- Las normas vigentes sobre competencia para el tramite de los procesos por delito de tortura. La Ley Nº 26926, del 21 de febrero de 1998, modifico el Articulo 321º del Codigo Penal e introdujo en nuestro ordenamiento el delito de tortura en el Titulo XIV-A - Delitos contra la Humanidad, en los siguientes terminos: "Articulo 321º.- El funcionario o servidor publico o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflija a otro MORDAZA o sufrimientos graves, MORDAZA fisicos o mentales, o lo someta a condiciones o metodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad fisica o mental, aunque no causen dolor fisico o afliccion fisica, con el fin de obtener de la victima o de un tercero una confesion o informacion, o de castigarla por cualquier hecho que MORDAZA cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, sera reprimido con pena privativa de la MORDAZA de no menor de cinco ni mayor de diez anos. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesion grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de MORDAZA sera respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte anos, ni menor de seis ni mayor de doce." Adicionalmente, el Articulo 5º de la Ley Nº 26926 establece que los procesos por delito contra la humanidad a los que se refiere el Titulo XIV-A del Codigo Penal se tramitaran en la via ordinaria y ante el fuero comun, MORDAZA que no contiene excepcion de ninguna naturaleza. En este mismo sentido, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Articulo 173º de la Constitucion que limita la competencia del fuero privativo militar y la aplicacion de las normas del Codigo de Justicia Militar a los casos de delitos de funcion cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional. Cuarto.- La administracion de justicia y la competencia de los fueros civil y militar. Las acciones realizadas por la Defensoria del Pueblo tienen por objeto contribuir al cumplimiento de los fines de las instituciones del Estado, que en MORDAZA instancia inciden en la defensa de la persona y el respeto de su dignidad conforme lo enuncia el Articulo 1º de la Constitucion. En este MORDAZA, la actuacion de los organos jurisdiccionales tiene relevancia fundamental en un Estado de derecho, pues a traves de ellos se resuelven conflictos de modo firme y definitivo en MORDAZA con el respeto de los derechos de las personas. El fuero privativo militar constituye una instancia jurisdiccional de excepcion que conoce situaciones expresamente contempladas por la propia Constitucion. Sin embargo, la mayor parte del desarrollo legal relativo a la justicia militar es anterior a la regulacion constitucional vigente, registrandose en los ultimos anos situaciones de tension entre instancias de la justicia comun y la militar. Por ello, la Defensoria del Pueblo elaboro en 1998, el Informe Defensorial Nº 6 denominado "Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Peru" que examina los principales temas objeto de reforma a efectos de proponer su adecuacion a los principios y derechos que orientan un regimen democratico.

En este contexto, la Defensoria del Pueblo vio con especial interes y como un positivo avance la aprobacion y promulgacion de la Ley Nº 26926 del 21 de febrero de 1998 que establecio que el delito de tortura debia ser juzgado por el fuero comun, incorporandolo como uno de los delitos contra la humanidad dentro del Codigo Penal. Sin embargo, en el MORDAZA de sus competencias la Defensoria del Pueblo ha efectuado una investigacion no jurisdiccional en las quejas objeto de analisis en la presente Resolucion que ha permitido verificar que pese a lo dispuesto en las normas citadas, existen casos en los cuales se requiere que la Corte Suprema de Justicia de la Republica precise que el delito de tortura cometido por un miembro en actividad de la Fuerzas Armadas o la Policia Nacional debe ser investigado y sancionado por la justicia comun. Quinto.- El delito de tortura y el delito de funcion. La comision de actos de tortura por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional no puede estar comprendida dentro de los alcances del delito de abuso de autoridad tipificado por los Articulos 179º, 180º y 181º del Codigo de Justicia Militar, pues se trata de delitos que protegen bienes juridicos totalmente distintos. El delito de tortura protege la dignidad de la persona y su integridad personal asi como la seguridad del cuerpo social, tratandose de un derecho humano fundamental donde el agraviado es tanto la persona humana como la humanidad, mientras que el delito de abuso de autoridad protege el correcto ejercicio de la funcion publica donde el agraviado es precisamente el Estado. De acuerdo con el actual criterio jurisprudencial sobre la materia, el delito de tortura "protege la dignidad de la persona y su integridad personal" y se configura "cuando el agente se encuentra en situacion de poder respecto de la victima, la misma que es aprovechada para afectar tales derechos (... (Expediente Nº 06)" 99 Comp. Ucayali. Ejecutoria Suprema del 12 de octubre de 1999). En tal sentido, se diferencia tambien del delito de lesiones por cuanto este forma parte de los delitos contra la MORDAZA, el cuerpo y la salud, y no exige una situacion de poder por parte del sujeto activo ni un fin que motive el acto lesivo. En los citados casos investigados por la Defensoria del Pueblo, los hechos fueron cometidos al interior de una dependencia de la MORDAZA de MORDAZA y la Policia Nacional, respectivamente, en el MORDAZA de imputaciones penales contra la victima, por lo que se habria configurado el delito de tortura y no el de abuso de autoridad o el de lesiones. Adicionalmente, la ejecutoria emitida por la Corte Suprema de Justicia en el Expediente Nº 06-99 Comp. Ucayali ha establecido que "la condicion de efectivo MORDAZA no es un criterio valido ni suficiente para justificar el establecimiento de discriminaciones en el trato penal, MORDAZA si se trata de instituciones tutelares del Estado como son las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional" (Expediente Nº 06-99 Comp. Ucayali. Ejecutoria Suprema del 12 de octubre de 1999). Por tales consideraciones, la calificacion de tales hechos como delito de lesiones simples o delito de abuso de autoridad por el Ministerio Publico y las autoridades judiciales militares, respectivamente, constituyen pronunciamientos contrarios al texto expreso de la ley. Sexto.- La competencia de la justicia militar en los casos investigados. Al constituir los tribunales militares instancias jurisdiccionales de excepcion, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional no pueden ser juzgados por los tribunales militares cuando cometen delitos distintos de los de funcion, que se configuran con relacion a la proteccion del cumplimiento de los deberes constitucionales de las instituciones militares y policiales. La afectacion de la dignidad de la persona humana conjuntamente con la violacion al derecho a la integridad personal no constituye un delito de funcion. En efecto, la justicia militar no es un fuero personal que se define de acuerdo a la participacion de uno o mas miembros de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, ya sea como agraviado o inculpado, sino que se trata de un fuero real. En estricto, el delito de funcion se define por dos elementos fundamentales: a) Los sujetos: el sujeto activo debe ser un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional y el sujeto pasivo, por su caracter institucional, corresponde a las Fuerzas Armadas y a la Policia Nacional del Peru; y b) El bien juridico que el ordenamiento trata de proteger: este se determina en funcion de los objetivos y fines precisados por los Articulos 165º y 166º de la Constitucion. Por ello, cuando se trata de un delito contra la humanidad (la tortura, en los casos analizados en la presente Resolucion) en el que los inculpados son militares y el agraviado un civil, el hecho delictivo no queda inmerso dentro del concepto de delito de funcion, pues los bienes que se trata de proteger no guardan ninguna relacion con el mantenimiento de unas fuerzas armadas y policiales aptas para cumplir los objetivos institucionales precisados en los Articulos 165º y 166º de la Constitucion. En efecto, es evidente que para el cumplimiento de los fines institucionales de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional no se puede torturar a las personas MORDAZA estas civiles o militares. Setimo.- Las contiendas de competencia y el delito de tortura. La Defensoria del Pueblo ha sostenido en el Informe "Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Peru"

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